Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Civil STJ N1, 03-02-2023

Número de sentencia6
Fecha03 Febrero 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 3 de febrero de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "SOCIETE AIR FRANCE S/QUEJA EN: MEDINA, M.G. Y OTRA C/SOCIETE AIR FRANCE S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expte. Nº RO-70609-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A., la señora J. doctora M.C.C. y el señor Juez doctor S.G.C. dijeron:

1.- Llegan los autos a esta instancia en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto en fecha 04-11-22 por el doctor S.I.M. y la doctora N.S.M., ambos en representación de Societé Air France contra la Sentencia Nº 78/22 de fecha 18-10-22, por la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por los aquí recurrentes contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIa. Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la casación incoada contra la decisión del 07-04-22, que rechazara su apelación y confirmara el fallo de Primera Instancia.

2.- En sustento del remedio federal intentado, señalan que la sentencia atacada violenta normativa de naturaleza federal al hacer lugar al pedido de indemnización por daño punitivo de la Ley 24.240 y resolver en contra de la vigencia del Convenio de Montreal de 1999.

Indican que las condenas por daño moral y daño punitivo resultan cuantitativamente improcedentes, arbitrarias y violatorias del principio de congruencia por resultar ultra petita, limitación que tiene jerarquía constitucional, en tanto se afectan garantías constitucionales conforme arts. 17 y 18 de la CN. Añaden que la Cámara, al considerar la aplicación incuestionable del fallo "Botbol" de este Tribunal, incurrió en violación del debido proceso, del derecho de defensa en juicio y en el incumplimiento de compromisos internacionales afianzados a través de la Convención de Viena de 1969.

Refieren que al discutirse la vigencia de un tratado internacional, se configura un gravísimo avallasamiento de derechos y un evidente caso federal en los términos de los incs. 2° y 3° del art. 14 de la Ley 48.

3.- Las actoras, al contestar el traslado conferido (17-11-22), solicitan se declare inadmisible el recurso interpuesto por no reunir los extremos requeridos en la Acordada 4/2007 CSJN.

Aducen que se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y la conexión entre la cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso.

Precisan que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, ni se concretan los argumentos que conllevarían el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Asimismo señalan que los planteos efectuados por la recurrente resultan ser simplemente una crítica subjetiva de como los Jueces han apreciado la prueba y aplicado el derecho.

4.- Dicho lo anterior, es dable recordar que -conforme lo decidido por la Suprema Corte Nacional- "…los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal" (CSJN Fallos: 344:990).

Corresponde, en consecuencia, evaluar si en un primer análisis el recurso cuenta con fundamentos suficientes para invocar la excepcional vía elegida.

En relación a los requisitos de admisibilidad formal recién referidos, se observa que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto y se dirige contra una decisión que ha sido emitida por el Máximo Tribunal de la Provincia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales propias. No obstante, el recurso extraordinario federal no puede prosperar.

Si bien incumbe al Tribunal de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, ello no exime a los Jueces por ante quienes tramitaron los recursos, del deber de resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como es por ejemplo el de arbitrariedad de sentencia (CSJN Fallos: 333:360 "S."; CSJN: 10/03/2009 - C. 888. XLIV - "C., R.A.c.C., V.E. y otros s/ daños y perjuicios": id. CSJN 27/04/2010 - S. 567. XLV - "S., J.C. y otros c/T.A.M.S.E. y otro s/ordinario-haberes recurso de casación").

En el caso, la recurrente invoca pero no cumple con la carga de fundamentar la existencia de cuestión federal suficiente, ni con la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa.

Por el contrario, se limita a expresar que la indemnización en concepto de daño punitivo de la Ley 24.240 colisiona en forma directa con lo previsto en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, viola el principio de congruencia y afecta las garantías constitucionales establecidas en los arts. 17 y 18 de la CN, haciendo referencia a que la discusión respecto a la vigencia de un tratado internacional constituye una cuestión federal conforme el art. 14, incs. 2° y...

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