Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Penal STJ N2, 21-05-2021

Fecha21 Mayo 2021
Número de sentencia59
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces S.M.
.B., R.A.A. y E.J.M. y señoras J.A.C.Z. y
L.L.P., para el tratamiento de los autos caratulados "MILLAR DANIEL
EMANUEL S/ROBO CALIFICADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-CI-02977-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 109, del 2 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal R.S.M. en
representación de D.E.M. y, consecuentemente, confirmó las decisiones del
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte,
convalidaban el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción
Judicial (en adelante el TJ) que, en lo pertinente, había condenado al nombrado a la pena de
tres (3) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de robo de
vehículo dejado en la vía pública o en lugar de acceso al público (arts. 45, 167 inc. 4° en
función del 163 inc. 6° CP), y había declarado su reincidencia (art. 50 CP).
En oposición a ello la Defensa del imputado deduce el recurso extraordinario federal
en estudio, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley
K 4199 y el señor F. General contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor Penal R.S.M. refiere haber cumplido los recaudos del
remedio incoado, reseña los antecedentes del caso, transcribe los agravios esgrimidos en su
queja y da cuenta de la respuesta obtenida en esta sede.
En abono de su reclamo insiste en la arbitrariedad de la condena contra su pupilo, por
los defectos de la valoración probatoria y la falta de certeza respecto de su participación en el
ilícito, y alega que las decisiones que confirmaron tal decisión incurren en el mismo defecto,
por la fundamentación aparente y el desvío lógico en el razonamiento que exhiben (art. 242
inc. 2° CPP). En tal sentido, reitera que el TJ se ha apartado de las constancias del juicio oral,
con la consecuente violación de los principios de razón suficiente y culpabilidad, y agrega que
la ponderación parcial de la prueba vulnera el debido proceso legal y la garantía de defensa en
juicio, con cita de las normas convencionales, constitucionales y procesales que entiende
afectadas.
Cuestiona que se haya acreditado el hecho a partir de prueba solo indiciaria y mediante
razonamientos insuficientes, imprecisos y genéricos que no respetaron los requisitos de la
sana crítica racional, la lógica y la experiencia, necesarios para revertir el principio de
inocencia y la garantía del in dubio pro reo. Por ello, entiende que la sentencia en crisis no
cumple con las exigencias de un acto jurisdiccional válido, ya que ratificó de manera escueta
la condena, descartando sus planteos y su teoría del caso sin dar respuesta cabal a su recurso.
Vuelve a desarrollar sus objeciones respecto del pronunciamiento del TJ pues, a su
criterio, contradice las pruebas y constancias del legajo, y refiere que, subsidiariamente, ha
postulado que la conducta de su pupilo podría encuadrar en la figura del encubrimiento, aun
cuando tampoco se ha demostrado la intención de lucro ni un interés de cubrir el delito
primigenio a favor de un tercero, todo lo cual también se desestimó sin fundamentación
suficiente.
En virtud de...

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