Sentecia definitiva Nº 57 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-05-2023

Número de sentencia57
Fecha24 Mayo 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 24 de mayo de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, R.A.A., M.C.C., S.M.B., S.G.C. y L.L.P., y con la presencia del señor S.G.C.P., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PERALTA OLIVA, N.R.E. Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 1045/16 // VI-09863-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J.R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 22-09-21 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, hizo lugar a la demanda y ordenó al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro que se abstenga de aplicar a los actores -no afiliados al sindicato- la retención por cuota sindical del 1,5% de sus haberes brutos, denominada en los recibos de haberes "Aporte art. 60 CCT 56/75". Asimismo, dispuso que proceda a devolver las sumas retenidas por tal concepto desde diciembre de 2011 hasta septiembre de 2021, más los intereses a la tasa fijada por este Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" (Se. 62/18) desde que cada suma fue descontada hasta la fecha de liquidación e impuso las costas al sindicato demandado (arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCyC).

El Tribunal sentenciante consideró que las cuestiones a dirimir son sustancialmente idénticas a las resueltas por esa Cámara, con distinta integración, en los autos "B.R.C. y Otros c/ Sindicato de Obreros y Empleados de la Carne de Río Negro s/ Ordinario" (Expte. N° 367/12), mediante sentencia que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia (STJRNS3: Se. 115/17).

Compartió los argumentos dados en aquella oportunidad y destacó que la única estrategia defensiva del sindicato demandado se basó en que el descuento del 1,5% que le realizan a los actores constituye una cláusula de solidaridad, motivo por el cual entendió que la deducción es legítima.

Sostuvo que las cláusulas convencionales por las cuales se establecen contribuciones de solidaridad a cargo de los trabajadores no afiliados, se justifican porque los logros y avances en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con personería gremial se extienden a ellos. Señaló que se trata de un aporte extraordinario, no permanente y que al momento de pactarse debe evitarse tanto que las cotizaciones no posean una limitación temporal, como que sean de un importe elevado, vías a través de las cuales podrían transformarse en una carga excesiva para dichos trabajadores.

Mencionó que la cuestión central no se ubica en la procedencia o validez de este tipo de cláusulas sino en la importancia económica que estas puedan revestir, ya que podría implicar una afiliación forzada respecto de quienes no se han asociado voluntariamente al sindicato, lo que resulta atentatorio contra la libertad sindical individual en su faz negativa.

Indicó que la razón de ser de las "cláusulas de solidaridad" es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concretar un nuevo acuerdo y/o convenio que por el efecto erga omnes que le otorga la homologación -beneficia a todos los trabajadores de la actividad- y que, en el caso analizado, luego de varios años de aportes efectuados, se encuentra razonable y totalmente retribuido dicho servicio y/o gestión.

Citó "B. y manifestó que la validez de las "contribuciones y/o aportes solidarios" se supedita al cumplimiento de ciertos recaudos; 1°) que el aporte tenga un objeto determinado; 2°) que tenga un monto razonable; 3°) que no iguale al importe de la cuota de afiliación; 4°) que tenga una limitación en el tiempo; 5°) que no sea de carácter permanente o de tracto sucesivo o continuado.

Expresó que no caben dudas de que, por la naturaleza del descuento en cuestión, no reúne las características de una "contribución y/o aporte solidario" y que no corresponde continuar reteniendo dichos aportes a los trabajadores no afiliados a la entidad sindical. En aras a defender el carácter alimentario que posee el salario y los derechos que podrían verse vulnerados por la aplicación en el tiempo de una cláusula que se encuentra actualmente vencida.

Puntualizó que no se agregó a la causa ni se identificó debidamente la Resolución del Ministerio de Trabajo de Nación que haga exigible la retención del aporte por el empleador, conforme lo dispuesto por el art. 38 2do. párr. de la Ley Nº 23551 y art. 24 del Decreto Reglamentario Nº 467/88.

Afirmó que el descuento que se les realiza a los accionantes por el aporte en cuestión no es otro que el que se les realizaba anteriormente bajo la denominación "Delegación Federación Gremial" hoy denominado "Aporte art. 60 CCT 56/75", y que el cambio semántico obedeció a sustraer la aplicación del precedente "B." con posterioridad al dictado de la sentencia allí emanada.

En cuanto a las obras sociales, y el derecho a elegir una de ellas, refirió que el Decreto N° 9/93 de la Presidencia de la Nación estableció el sistema de libre elección para los ciudadanos argentinos y la Ley Nº 23660 dispone en su artículo 16 que el único aporte exigible a los trabajadores, es el tres por ciento (3%) de sus remuneraciones, aporte que cada uno de los actores realiza a la obra social que oportunamente eligió.

Precisó que en el caso no se encuentra involucrada ninguna obra social, el único beneficiario del descuento realizado es el sindicato demandado, quien reconoce que el descuento no está relacionado de manera alguna con el aporte a la obra social, y que los montos que se descuentan a los actores van a la cuenta bancaria de su titularidad, quien debió haberlos destinado a obras y servicios de carácter social y asistencial conforme lo establecía la Resolución Nº 294/73 DNAS.

Concluyó que el aporte discutido configura una cuota sindical propiamente dicha, que contribuye al sostén de la entidad gremial, por lo que no puede imponérsele su pago a los trabajadores no afiliados; en tanto se trata de una obligación fijada por tiempo indeterminado, en razón de lo cual se aleja del concepto y naturaleza de una "cuota de solidaridad".

2. Agravios del recurso:

En sustento del recurso extraordinario interpuesto el 12-10-21, el apoderado de la demandada alega violación del principio de congruencia por afirmaciones del Tribunal que no se corresponden con los escritos constitutivos de la litis (arts. 34 y 163 del CPCyC; 200 de la Constitución Provincial). Entiende que es inexacta la mención de que ambas partes son contestes en que la denominación "Delegación Federación Gremial" que luego pasó a denominarse "Aporte art. 60 CCT 56/75" siempre fue por el mismo concepto.

Aduce que existe contradicción con lo resuelto por el Tribunal del Trabajo en el auto interlocutorio "B. y que en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia se sostuvo expresamente que no fue objeto de debate la naturaleza jurídica del mayor aporte con destino a la obra social sindical establecido en el art. 60 del CCT 56/75 porque este basamento legal fue incorporado al proceso en el recurso extraordinario.

Agrega que el pronunciamiento recurrido tampoco concuerda con el voto del J.C.M.V. al decidir en los autos "Fridevi SAFIC S/ Acción Declarativa de Certeza", Expte. N° 886/16 sentencia de fecha 15-11-17, donde se declaró que Fridevi SAFIC deberá realizar los aportes del art. 60 del CCT 56/75 a la orden del Sindicato de Obreros y Empleados de la Carne de Río Negro y se tuvo por acreditada la personería gremial que faculta a este a percibir las cuotas sociales, aportes sindicales y cualquier otra contribución, como también las contribuciones extraordinarias. Precisa que el fallo impugnado, al afirmar que no existe resolución del Ministerio de Trabajo de Nación que torne exigible la retención, contradice lo que había admitido el mismo Tribunal en una "acción declarativa de certeza" con evidentes efectos.

A. violación del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y de las normas laborales de fondo. Cuestiona que la Cámara se basa en un dictamen de la Secretaría de Trabajo de Río Negro, donde se afirmó que la empresa Fridevi debía cesar en el descuento del 1,5% de los haberes brutos de los trabajadores no afiliados al Sindicato donde estaban destinados esos aportes.

Entiende que resulta irrazonable que el Tribunal ordene a la patronal abonar el aporte en cuestión en fecha 15-11-17, las partes en ese proceso cumplan dicho decisorio (F. y Sindicato) y 4 años después concluya lo contrario y retrotraiga los efectos de su decisión al año 2011, en base a un dictamen administrativo sin competencia alguna.

Cuestiona la consideración por parte de la Cámara de grado del criterio minoritario de un fallo plenario. Esgrime la legalidad de los aportes o cotizaciones de solidaridad y la incorrecta aplicación de los arts. 8 y 9 de la Ley Nº 14250, 38 de la Ley Nº 23551, así como también la ausencia de doctrina legal de este Superior Tribunal. Menciona que existe un debate doctrinal sobre el tema, que la posición del Tribunal del Trabajo de Viedma resulta ser la postura minoritaria para sostener cierta temporalidad y que en el caso pareciera ser el fundamento por el cual considera que debe dejarse sin efecto el aporte del art. 60 del CCT 56/75.

Por último, sostiene que conforme lo dispone el art. 56 inc. d) de la Ley P Nº 1504 la inexistencia de doctrina legal sobre...

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