Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Penal STJ N2, 07-09-2020

Número de sentencia56
Fecha07 Septiembre 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
VIEDMA, 7 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro señores Jueces titulares Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, junto con los subrogantes señor Juez Adrián F. Zimmermann y señora Jueza Mª Rita Custet Llambí, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 4200, con la presencia del señor Secretario Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "GONZÁLEZ, Francisco Javier y otros s/Incumplimiento de los deberes de funcionario público s/Juicio s/Casación" (Expte.Nº 30067/18 STJ), elevados por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa
Mediante sentencia N° 80, de fecha 10 de agosto de 2018, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió en los siguientes términos:
"Primero: NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la defensa de Gustavo Adolfo Picchi.
Segundo: ABSOLVER a Sergio Alberto Pendas y Aníbal Fructuoso Hernández, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de peculado (art. 261, primer párrafo, del Código Penal) respecto del cual fueron acusados, sin costas (arts. 4, 498 y 499 del Código Procesal Penal).
Tercero: CONDENAR a César Alfredo Barbeito, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, con la accesoria legal del art. 12 del Código Penal y costas procesales por considerarlo autor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 261, primer párrafo, del Código Penal y 498 y 499 del Código Procesal Penal).
Cuarto: CONDENAR a Francisco Javier González, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, con la accesoria legal del art. 12 del Código Penal y costas procesales por considerarlo autor penalmente responsable del delito de peculado (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 261, primer párrafo, del Código Penal y 498 y 499 del Código Procesal Penal).
Quinto: CONDENAR a Cristina Liliana Uría, Juan Manuel Accatino, Alfredo Daniel Pega, Diego Rodolfo Larreguy, José Omar Contreras y José Eugenio Ongaro, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta y perpetua, con el accesorio de las costas procesales, por considerarlos partícipes necesarios del delito de peculado (arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 261, primer párrafo, del Código Penal y 498 y 499 del Código Procesal Penal).
Sexto: CONDENAR a Gustavo Adolfo Picchi, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de multa de doce mil quinientos pesos ($ 12.500), que deberá ser abonada dentro del plazo de diez (10) días de haber quedado firme la presente, con accesorias legales y costas, y fijarle la inhabilitación especial de seis meses para ejercer cargos públicos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 249 del Código Penal y 498 y 499 del Código Procesal Penal)" (cf. sentencia de fs. 3913/3940 vta.).
Contra lo decidido, las defensas de los condenados interpusieron cuatro recursos de casación: el profesional Juan Carlos Chirinos, en representación de Alfredo Pega y Cristina Uría; el letrado Damián Torres, por su defendido César Barbeito; los letrados Oscar Pandolfi y María Cecilia Cardella presentaron un recurso articulado por ambos en representación de Francisco Javier González, Diego Rodolfo Larreguy, Juan Manuel Accatino, Gustavo Adolfo Picchi y José Omar Contreras y, por otra parte el primero también lo hizo respecto de Alfredo Daniel Pega y Cristina Uría -como codefensor en forma conjunta con el nombrado Juan Carlos Chirinos- y respecto de César Barbeito, en forma conjunta con Damián Torres; por último, el señor Defensor Penal Pedro Vega interpuso el recurso de casación por su defendido José Eugenio Ongaro. La Cámara en lo Criminal actuante admitió tales intentos recursivos, y luego fueron declarados bien concedidos por este Cuerpo.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los letrados defensores y se dio intervención a la Defensoría General
-que presentó su escrito de sostenimiento del recurso presentado en favor de Ongaro- y a la Fiscalía General.
Realizada de manera virtual la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), a través de la plataforma Zoom -en conformidad con lo establecido en la Resolución N° 138/2020 STJ Anexo II-, en ella intervinieron de modo remoto los abogados Oscar Raúl Pandolfi, María Cecilia Cardella, Juan Carlos Chirinos y Damián Torres, el señor Defensor General Ariel Alice, el señor Fiscal General Fabricio Brogna y el imputado Gustavo Adolfo Picchi; asimismo, por Presidencia se ordenó agregar las breves notas del letrado referido en primer término, todo lo cual consta en la videograbación cuyo registro obra en soporte digital (DVD), reservado en Secretaría.
De tal modo, los autos se encuentran en condiciones de ser abordados para su tratamiento definitivo.
2. Agravios de los recursos de casación
2.1. Recurso presentado a favor de Alfredo Pega y de Cristina Uría:
La defensa de los nombrados incluye, en lo sustancial, diversos agravios.
Así, en primer término, plantea la nulidad de la elevación a juicio, por considerar que la requisitoria fiscal viola lo establecido en el art. 319 del rito, tal como se planteó al inicio del debate. Aduce que el Ministerio Público Fiscal no ha precisado, entre otros datos, quién es el responsable de la liquidación de sueldos, qué norma establece que sus defendidos son responsables, cuál prohibía el pago del adicional con el mecanismo desarrollado, cuál es la calificación legal de las conductas atribuidas y en qué radica la sustracción. Afirma que tales omisiones impidieron la adecuada defensa de sus pupilos, por lo que se violaron garantías constitucionales y convencionales, y añade citas de doctrina y jurisprudencia contestes con su planteo.
Como segundo agravio invoca la incorrecta subsunción de los hechos en el tipo penal de peculado. Desarrolla conceptos generales sobre la temática y destaca que el dinero quedó en manos de los imputados, sino que fue pagado a cada uno de los funcionarios, quienes recibieron y firmaron recibos. Agrega que sus defendidos no tuvieron ninguna participación en las normas que constituyen las acciones típicas que se utilizaron para "sustraer" fondos públicos, por lo que no les cabe ninguna responsabilidad, y expresa que su participación no era necesaria para que tales fondos fueran usados según lo establecido en las leyes de presupuesto.
Señala que ambos eran Ministros (Pega de Familia y Uría de Salud) y recibían el dinero correspondiente, primero en efectivo y luego mediante un cheque, que era destinado al pago del "Suplemento por Dedicación Exclusiva Funcional por servicios prestados por las autoridades superiores", dinero que era abonado a los funcionarios a quienes les correspondía percibirlo, los que firmaban un recibo confeccionado por el Ministerio. Añade que esta acción de ninguna manera puede considerarse integrante del delito de peculado.
De lo anterior concluye que no se pudieron probar los elementos objetivos del tipo.
De modo similar, ahora en cuanto al tipo subjetivo, refiere que no se pudo probar el dolo directo que exige el tipo penal, aspecto que -aclara- enseña la doctrina.
Como tercer punto, la defensa argumenta la incorrecta valoración de la prueba por parte del tribunal de juicio, por considerar que la aparente legalidad de la que habla la sentencia es la legalidad vigente en Río Negro. Sostiene que el "adicional" tenía fundamento presupuestario en las leyes que anualmente aprobaba la Legislatura de la Provincia y menciona normativa que estima pertinente, mencionada a su vez en el informe del Tribunal de Cuentas obrante en la causa, que cita.
Alega que el control de esos gastos fue realizado por los organismos internos (Fiscalía de Estado y Contaduría General) y por el organismo externo (Tribunal de Cuentas), a lo que agrega que las ejecuciones presupuestarias, plasmadas en las cuentas de inversión, fueron aprobadas por la Legislatura Provincial.
Señala que es falso que la informalidad de los recibos escapara al control de la administración, en tanto eran remitidos al Tribunal de Cuentas, que practicaba la auditoría del pago del adicional.
También cuestiona que mantener ocultas las remuneraciones tenga que ver con el art. 261 del Código Penal, además de que la Cámara no explicó qué se ocultó a la sociedad ni qué entiende por recibo oficial. Aduce que lo esencial es que los haberes se liquiden conforme la ley e insiste en que el adicional tiene fundamento legal. Además, prosigue, ninguna norma establece el contenido de los recibos oficiales, salvo el referido al pago de haberes, y no se ha cuestionado la autenticidad de los recibos.
Sobre el punto, afirma que el tribunal no valoró toda la prueba ni lo hizo adecuadamente.
La Defensa alega, asimismo, la arbitrariedad de la sentencia por ser contradictoria, en tanto pretende subsumir los hechos en la figura de peculado pero para fundamentarlo reconoce que no hay tal sustracción, ya que con el dinero se pagó a los funcionarios alcanzados por el Decreto 2/2004. Además, observa, según lo...

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