Sentecia definitiva Nº 52 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-05-2021

Número de sentencia52
Fecha18 Mayo 2021
VIEDMA, 18 de mayo de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., L.L.P., A.C.Z., E.J.M. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "REY, E.M. Y OTRO C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-6-F2021), elevados por el Juzgado de Familia Nº 5 de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 09-03-2021 por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) contra la sentencia dictada el 08-03-2021 por el señor J. doctor J.A.B., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por E.M.R. y M.A.W., en representación de su hija menor A.V.W., y ordenó a la citada otorgar, en el término de 48 horas, cobertura integral de la terapia de neurolingüística a través del Centro Integral de Audición y Lenguaje, tendiente a la mejora de la salud de la niña en razón de la patología que presenta.
Para decidir de ese modo, el magistrado consideró que la acción debe ser resuelta a la luz de los postulados constitucionales -art(s). 14, 14 bis, 18, 19 y 33 de la CN-, los Tratados Internacionales, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño -art(s). 23 y 24 referidos al derecho a la salud-, y la Constitución Provincial -Preámbulo y art(s). 14, 16 y 59-.
Señaló que no se encuentra en controversia que la niña de cinco años de edad presenta trastornos del lenguaje y requiere de la cobertura integral de la terapia de neurolingüística conforme lo informado por su pediatra doctora M., circunstancia ratificada por las licenciadas Carreras y V. del Centro Integral de Audición y Lenguaje (CIAL).
A tenor de lo expuesto, el J. de amparo tuvo por acreditadas las razones médicas que fundamentan la necesidad de recibir el tratamiento en forma urgente.
Por último, sostuvo que la exigencia de la obra social de contar con el certificado de discapacidad para acceder a la cobertura integral se presenta como una situación violatoria de los derechos, la salud y la vida -máxime al contar con la precisa indicación de la profesional tratante y la especialista del Centro aludido- y resulta discriminatoria.
2. Agravios del recurso:
El recurrente, al fundar el recurso de apelación (18-03-2021) solicita que se deje sin efecto la sentencia impugnada y se impongan las costas a la parte actora.
Se agravia al considerar que la acción incoada no resulta procedente, toda vez que no existió conducta de OSDE que afecte garantía constitucional alguna, en particular el derecho a la salud de la niña, menos aún de manera arbitraria y manifiesta.
Señala que su mandante hizo saber a los padres de la menor que la práctica de fonoaudiología no requiere de autorización previa y ante la insistencia que aquella sea realizada en CIAL a valores del nomenclador de discapacidad, se les solicitó que gestionen el Certificado Único de Discapacidad (CUD), autorizándose por excepción 10 sesiones con código de neurolingüística.
Añade que la patología es el fundamento por el cual se accede a la cobertura obligatoria y que la extensión de los límites de aquella depende de situaciones particulares que no se acreditaron en autos, como lo es la condición de discapacidad.
Sostiene que la decisión judicial no valoró hechos y pruebas conducentes rendidas y ponderó de manera arbitraria otras. Así, señala que se omitió analizar que la neurolingüística no es una prestación separada de la fonoaudiología, sino una función dentro del ejercicio de ésta; agrega que en ese sentido el Nomenclador de Prestaciones Básicas (Res. N° 428/99) es claro en torno a los requisitos, modalidad, frecuencia, prestación institucional y atención.
Destaca que la diferencia se encuentra en el valor, puesto que a fin de asegurar la cobertura integral y que el beneficiario no abone suma alguna, la normativa establece mayores aranceles en el caso de la discapacidad, existiendo, en consecuencia, distintos conceptos y códigos de facturación para poder identificarlas.
Precisa que en el código no vinculado a discapacidad "fonoaudiología común", el arancel por sesión es acordado con la obra social y el tope es hasta 25 sesiones por año calendario, mientras que en aquel vinculado a discapacidad "neurolingüística", el arancel es fijado por el nomenclador y el tope es hasta 10 sesiones por semana.
Manifiesta que si la familia pretende que la niña sea asistida en el CIAL, el establecimiento no los atenderá bajo otro código que no sea el de discapacidad, lo que implica la necesidad de contar con el documento que se cuestiona.
Indica que por ese motivo OSDE puso a disposición de la familia su cartilla de prestadores y consiguió un turno con la doctora Carreras, pero ante la negativa de cambiar de profesional, su mandante les excepcionó 10 sesiones con código neurolingüística haciéndoles saber que para la continuidad en CIAL deberían gestionar el CUD -cf. Leyes 24.901 y 22.431-.
Expone que el magistrado ha fallado extra petita y con ello vulnerado el principio de congruencia por cuanto si bien el objeto del amparo fue por la provisión de cobertura integral de terapia de neurolingüística para la niña, la sentencia dispuso otorgar tal cobertura a través de una prestadora en particular.
Concluye que en ningún momento los amparistas ni las profesionales acreditaron que por las características específicas de la patología debía intervenir imprescindiblemente el referido centro.
3. Contestación del recurso:
Los amparistas, al contestar el traslado conferido (25-03-2021) expresan que los argumentos no constituyen una crítica concreta y razonada, sin que pueda interpretarse que la sentencia resulta arbitraria dado que se sostiene en los informes acompañados.
Aluden que nunca se les comunicó que necesitaban contar con el certificado de discapacidad ni que las 10 sesiones autorizadas lo eran en forma excepcional.
Entienden que modificar o cambiar de profesional en un tratamiento en curso de una niña de 5 años puede resultar perjudicial para su salud y generar un retraso en los objetivos logrados.
Finalmente, destacan que el recurrente pretende hacer prevalecer leyes y resoluciones nacionales por encima de la Constitución Nacional y la Convención de los Derechos del Niño.
4. Dictamen de la Defensoría General:
El señor Defensor General, doctor A.A., mediante Dictamen N° 11/21 considera que el fallo impugnado debe ser confirmado por resultar una decisión con fundamentación razonada que pondera y respeta de manera adecuada el interés superior de la niña y su derecho a la salud, a su desarrollo integral y a gozar de una integración plena en la vida social.
Refiere que de la lectura de las actuaciones surge claramente que la acción de amparo resultaba formalmente procedente, toda vez que ante la omisión de la accionada no existía otro medio para tutelar en forma más rápida, expedita y efectiva el derecho a la salud de A.V.W.
Expone que si bien del informe elaborado por la Oficina de Servicio Social resulta que la niña cuenta a la fecha con CUD, éste de ningún modo puede ser exigido a efectos de acreditar la condición de discapacidad ni...

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