Sentecia definitiva Nº 49 de Secretaría Civil STJ N1, 04-08-2022

Número de sentencia49
Fecha04 Agosto 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 4 de agosto de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas COMUNIDAD MAPUCHE LOF FOLLIL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION” (Expte. Nº BA-31830-C-0000), puestas a despacho para resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido por la demandada, y;

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces doctores R.A.A. y S.G.C. y las señoras Juezas doctoras L.L.P. y M.C.C. dijeron:

Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso extraordinario federal deducido por la Comunidad Mapuche Lof Follil, contra la Sentencia Nº 20 de fecha 27-04-22 mediante la cual este Cuerpo resolvió Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Comunidad Lof Follil. Segundo: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la Sentencia N° 23 de fecha 15 de abril de 2021 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIIa Circunscripción Judicial, rechazando la demanda..

En sustento del remedio federal intentado, la parte actora aduce que la sentencia atacada ha incurrido:

a) En inconsistencia con los derechos constitucionales de propiedad comunitaria indígena y sus garantías (arts. 75 incs. 17º, 22º y 23º de la Constitución Nacional - leyes 23.054 y 24.071).

b) En el cercenamiento y vacío de contenido del derecho de petición ante las autoridades del art. 14 CN, en relación con el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (arts. 16 de la Constitución de la Nación y 75 inc. 22º CN).

c) En contradicción con las garantías de debido proceso, razonabilidad, plazo razonable, igualdad ante la ley de grupos vulnerables en relación con las garantías judiciales de protección adecuada de la posesión comunitaria sobre las tierras ocupadas en forma actual, tradicional y pública y del derecho al otorgamiento de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano (arts. 16, 18 y 28, en relación con el art. 75, inc. 17º de la CN, las leyes 23.302, 26.160 y sus prórrogas).

d) En el desconocimiento del principio del gobierno de federalismo concertado y de las competencias concurrentes en la materia previsto en los arts. 5, 75 inc. 17º in fine, 121, 122 y 126 de la Constitución Nacional.

e) En conflicto con los precedentes constitucionales de la Corte Suprema en la materia sobre la operatividad de la cláusula constitucional que reconoce la propiedad comunitaria indígena sobre la tierra que las Comunidades tradicionalmente ocupan, Fallos 325:1744 (cons. 5º, 11-07-2002), Fallos 326:3258 (cons. 8º y 9º 8-9-2003); Fallos 327:2309 (15-6-10 2004); Caso Fermín Fallos: 331:1664 (22/07/2008); caso Comunidad Eben Ezer Fallos 331:2119 (30/09/2008); Caso "Confederación Indígena del Neuquén c/Pcia del Neuquén C. 1324. XLVII,(10/12/2013); Fallos 338:1277 (10-11-2015, Comunidad Las Huaytekas); caso Comunidad Mapuche Catalán, Fallos: 344:441 (8-4- 2021).

f) En arbitrariedad, pues la sentencia es dogmática, hace una interpretación errada de las normas constitucionales citadas, conculca los principios de congruencia en un injustificado e irracional apartamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la orden de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la República Argentina sobre cómo debe interpretarse y aplicarse el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 23.054, art. 75, inc. 22º CN) en materia de pueblos indígenas en relación con arts. 1 y 2.

g) En arbitrariedad, dado que el fallo suprime hechos esenciales, distorsiona otros y concluye con un error lógico. O. valorar instrumentos de orden público (arts. 3 y 6 Ley 26.160) producidos en el reclamo administrativo que avalan la necesidad de otorgar otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano, etc.

Ingresando ahora al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Recurso Extraordinario Federal planteado no puede prosperar.

Ello así por cuanto siguiendo con el análisis de los requisitos de procedencia formal se advierte el incumplimiento de uno de los recaudos impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario establecido en la Acordada Nº 4/2007. Específicamente en lo que refiere al planteo oportuno y adecuado y mantenimiento durante todo el curso del proceso de la "cuestión federal" y que ahora sustenta el recurso, requisito previsto no solo en el punto 3 inc. b) de la citada Acordada, sino también en la propia jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

La cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse idóneamente en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los Jueces de la causa puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a plantear en su momento las defensas a que hubiera lugar (CSJN, Fallos 302:194, 656 y 705; 308:736).

Tal oportunidad es, en principio, la primera que el procedimiento brinda y el respectivo planteamiento debe hacerse de manera que los Jueces de la causa puedan considerar y resolver la cuestión federal que en juicio se halle involucrada (Fallos 257:270; 265:186). Por regla general ese momento es el que se concreta al trabarse la litis en Primera Instancia; excepcionalmente en ocasión posterior, pero siempre en la primera posible en el curso del procedimiento (Fallos 257:169; 261:199; 266:275; M., A.M., El Recurso Extraordinario, Ed. A.P.-.L.E.P. 1999, pág. 240).

En autos, la primera ocasión disponible de la parte actora para introducir la cuestión federal era al momento de deducir la demanda (fs. 44/52 vta.) cometido que, si bien formalmente realizó como puede constatarse (ver fs. 52), no puede considerársela como adecuada y válidamente introducida y luego mantenida.

Es que en igual falta incurrió también al tiempo de contestar el traslado del recurso de apelación deducido por la Provincia de Río Negro y al deducir el propio recurso de apelación.

Ello así en razón que de la simple lectura de dichos escritos se advierte que no se cumplió con la exigencia prevista en forma genérica por los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y por el art. 3º, inc. b) de la Acordada 4/2007 de la CSJN; pues si bien la parte actora tanto en la demanda como...

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