Ley 23302

Fecha de disposición12 Noviembre 1985
Fecha de publicación12 Noviembre 1985
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta25803
instrumentationLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

INFOLEG COMUNIDADES ABORIGENES

LEY Nº 23.302

Ley sobre Política Indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes. Objetivos. Comunidades Indígenas. Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Adjudicación de Tierras. Planes de Educación, Salud y Vivienda.

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada de Hecho: Noviembre 8 de 1985.

EL SENADO Y CáMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIóN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY SOBRE POLITICA INDIGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES ABORIGENES

I - OBJETIVOS

ARTICULO 1º

Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

II - DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS

ARTICULO 2º

A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país.

Se entenderá como comunidades indígenas á los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad.

La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.

ARTICULO 3º

La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, las pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron.

ARTICULO 4º

Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladas en la legislación vigente.

III - DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

ARTICULO 5º

Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor.

I - El Consejo de Coordinación estará integrado por:

  1. Un representante del Ministerio del Interior;

  2. Un representante del Ministerio de Economía;

  3. Un representante del Ministerio de Trabajo;

  4. Un representante del Ministerio de Educación y Justicia;

  5. Representantes elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisitos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación;

  6. Un representante por cada una de las provincias que adhieran a la presente ley.

    II - El Consejo Asesor estará integrado por:

  7. Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa;

  8. Un representante de la Secretaría de Comercio;

  9. Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;

  10. Un representante de la Secretaría de Cultos;

  11. Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Fronteras.

ARTICULO 6º

Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:

  1. Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos;

  2. Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo;

  3. Llevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días;

  4. Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud;

  5. Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país.

IV - DE LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS

ARTICULO 7º

Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las...

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