Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Penal STJ N2, 04-05-2021

Número de sentencia43
Fecha04 Mayo 2021
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Mª Rita Custet Llambí -esta última por subrogancia-, para el tratamiento de los autos
caratulados "HERRERA JUANA ESTHER S/DCIA. MALA PRAXIS" – QUEJA ART. 248
(Legajo MPF-VR-00450-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal de Impugnación (en
adelante el TI) resolvió -en lo pertinente- hacer lugar parcialmente a las impugnaciones
deducidas por la defensa de los señores Pedro Augusto Guerra y Juan Manuel Calderón,
anular el fallo dictado el 27 de agosto de ese mismo año por el Juez de Juicio unipersonal del
Foro de la IIª Circunscripción Judicial en la porción en la que había condenado a los
nombrados y reenvió el legajo para la continuidad del trámite según su estado (arts. 240
segundo párrafo y 241 CPP).
Contra tal decisión presenta una impugnación extraordinaria la parte querellante, cuya
denegatoria motiva esta queja que, luego de la resolución de la incidencia vinculada con la
recusación de dos de los Jueces de este Cuerpo (cf. AI N° 35, del 15/04/2021, se encuentra en
condiciones de ser tratada.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) sostiene que la querellante no
demuestra prima facie la configuración de alguno de los supuestos previstos por el art. 242
del Código Procesal Penal, dado que reedita agravios ya planteados que solo expresan una
mera disconformidad relativa a la valoración de las circunstancias, la prueba y el derecho
aplicable. Asimismo, considera cumplido el doble conforme.
2. Agravios de la queja
La quejosa alega que la denegatoria carece de sustento, lo que desatiende el art. 200 de
la Constitución Provincial. Invoca luego su derecho a una tutela judicial efectiva, menciona la
normativa implicada y aduce que -contrariamente a lo afirmado por el TI- en su impugnación
formuló agravios concretos, entre los que señala errores en la motivación para determinar el
orden temporal en el que los imputados realizaron sus intervenciones médicas. También
discrepa respecto de las diferencias detectadas entre acusación y sentencia y plantea que sí le
fue reprochada a Pedro Augusto Guerra la omisión de dar aviso inmediato al médico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR