Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-04-2021

Fecha30 Abril 2021
Número de sentencia40
VIEDMA, 30 de abril de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Ariel Gallinger con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "MAULIN, NADIA CAROLINA Y ROLKA, ESTEBAN PEDRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° H-1VI-136-C2021), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3 de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación incoados por la apoderada de la Provincia de Río Negro en representación de Ipross (09-02-2021) y por el apoderado de Galeno Argentina SA (10-02-2021), ambos contra la sentencia dictada el 08-02-2021 por el señor Juez doctor Leandro Javier Oyola, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta en representación de J.R. y ordenó a las requeridas brindar -en el término de 48 horas de notificadas- cobertura del 100%, integral, total y directa (no por vía de reintegro) para la segunda intervención quirúrgica a la que debía someterse la niña el día 12-02-2021 en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el equipo médico del doctor Cristóbal Papendieck, más los gastos de traslado y hospedaje.
Asimismo, impuso costas a las demandadas y reguló los honorarios del doctor Diego M. Sacchetti, patrocinante de los amparistas, en el equivalente a 15 Jus y del doctor Mauricio Merlotti representante de Galeno Argentina SA en 10 Jus más el 40% por su carácter de apoderado.
Para decidir de ese modo, el magistrado consideró que no existe discrepancia sobre la salud de la niña y destacó la vasta normativa de origen legal, constitucional y convencional que prevé la protección integral de las personas con discapacidad, así como el interés superior del niño como principio rector de las decisiones de las autoridades públicas.
Advirtió que si bien las demandadas se han opuesto a la procedencia de la acción alegando las limitaciones impuestas por las normas que las rigen y la ausencia de una situación excepcional que permita justificar la elección de profesionales ajenos a su cartilla, tales argumentos se encuentran desprovistos de fundamentos que los avalen y resultan insuficientes para desestimar la prescripción del profesional tratante.
Expresó que si bien no se desconoce la conformación de un nomenclador que las requeridas establecen con sus prestadores y los derechos que puedan tener frente a aquel, ello no puede ocasionar un detrimento a la cobertura de salud de los afiliados.
Precisó que la argumentación referida a que los padres de la menor han optado por el doctor Papendieck por resultar más beneficioso pese a contar en ambos casos con centros especializados, soslaya que los amparistas efectuaron consultas a prestadores de la cartilla y que existen obstáculos para abastecer la necesidad de la niña por la específica especialidad pediátrica que presenta y los tiempos de servicio en un contexto de pandemia por parte de hospitales públicos.
Agregó que la cirugía en cuestión no resulta una práctica aislada, sino que es parte de un tratamiento integral diseñado con antelación por un experto en la materia, quien se ha erigido en su médico tratante junto con los profesionales locales.
Expuso que el doctor Curi Antun en su informe ampliatorio de fecha 06-02-2021 afirmó la necesidad de que el segundo tiempo quirúrgico sea continuado por el mismo equipo médico que asistió originalmente a la niña, por existir -a su criterio- una "ventaja comparativa" en su intervención, lo cual se subsume en las previsiones del art. 39 de la Ley 24.091 y concretiza de manera dirimente la conclusión dada por el Cuerpo de Investigación Forense en ese aspecto.
Por último, manifestó que la demora en dar respuestas efectivas y satisfactorias tiñe la conducta de las requeridas de ilegalidad y arbitrariedad, lo que obliga a intervenir para restablecer los derechos vulnerados.
2. Recursos:
2.1. Agravios de la Provincia de Río Negro (Ipross):
Al fundar el remedio incoado (12-02-2021) la apoderada de la requerida solicita que se revoque la sentencia recurrida por arbitraria, toda vez que viola la Ley K 2753 al exigir una cobertura ilimitada, desconociendo la función que cumple un nomenclador de prestaciones, como también la potestad del Instituto de establecer convenios e incluir o excluir prestaciones, siempre que se respete la normativa de jerarquía superior que las rige y los presupuestos básicos del servicio.
Esgrime que desde el primer momento se ofreció a los amparistas la cobertura directa a través de prestadores vinculados a Ipross, siendo una opción el Hospital de Pediatría Garrahan, no obstante aquellos optaron por auto derivarse a otro centro y profesional.
Postula que la decisión viola antecedentes jurisprudenciales de este Superior Tribunal de Justicia, cuya posición al respecto consiste -según la apelante- en que corresponde rechazar el amparo que tiene por objeto la pretensión de cobertura por parte de profesionales ajenos a la plantilla de prestadores de Ipross, en atención a que no se configura en tal caso un obrar arbitrario o ilegítimo de la obra social estatal.
En lo sustancial, afirma que no existió negativa de prestación sino que el conflicto radica en el prestador que debe realizar el tratamiento, y tampoco se advierte afectación del derecho a la salud de la hija de los amparistas.
Aduce que el Juez de amparo desatiende la claridad de la ley y las normas generales del seguro de salud, pues se desinteresa del efecto que su decisión produce en la ecuación económica financiera del Instituto y en la desigualdad que desencadena respecto a los restantes afiliados, a la vez que interpreta en forma errónea las obligaciones emergentes de los artículos 16 y 59 de la Constitución Provincial.
Alude que la sentencia impugnada afecta el derecho de defensa de su representada al no discriminar las obligaciones de cobertura que debe asumir cada demandada, lo cual resulta infundado si se tiene en cuenta que Ipross, a diferencia de Galeno, ofreció una alternativa a la paciente.
Finalmente, impugna la imposición de costas y, subsidiariamente, los honorarios fijados por altos.
2.2. Agravios de Galeno Argentina SA:
El apoderado de la requerida, al fundar la apelación (10-02-2021) peticiona que se revoque la sentencia impugnada. Se agravia al considerar que la resolución ordena otorgar una prestación a la que no está obligada por ley ni reglamento alguno, la que además debe realizarse por un profesional y en un establecimiento ajeno a sus prestadores.
Argumenta que el Programa Médico Obligatorio (PMO) no prevé tal cobertura por lo que resulta improcedente la medida dictada, pues le imputa a su mandante obligaciones que la exceden en función del plan contratado y de la normativa aplicable a las entidades privadas, razón por la que entiende que este tipo de prestaciones deben ser garantizadas por el Estado.
Arguye que tanto de la legislación sanitaria como del contrato suscripto entre Galeno y la actora, surge que la niña tiene a su disposición una cartilla prestacional a través de la cual puede canalizar sus requerimientos médicos. Agrega que los amparistas decidieron afiliarse a un plan cerrado, por lo tanto las prestaciones que soliciten para su hija deberán materializarse dentro del listado de profesionales e instituciones previstas.
Alega que la empresa de medicina prepaga puso -y mantiene- a disposición diversas alternativas para llevar adelante el tratamiento prescripto por el médico tratante y que, aún cuando se reclame la aplicación de la Ley 24.901, la elección de especialistas más allá de la nómina resulta ser una excepción viable cuando, previa evaluación de Auditoría y/o el equipo interdisciplinario que establece el artículo 11, se concluye que no hay prestadores propios que puedan brindar la prestación que el socio necesita.
Para concluir, apela los honorarios regulados en autos por considerarlos elevados.
3. Contestación de los recursos:
3.1. El letrado patrocinante de los amparistas, al responder los agravios vertidos por Galeno Argentina SA (24-02-2021) solicita el rechazo del recurso con expresa imposición de costas y con tal finalidad señala que el libelo cuestionado no destina un sólo párrafo para referirse a lo expresado en la sentencia, menos aún, intenta refutar el andamiaje legal y convencional sobre el cual se encuentran construidos sus argumentos.
Advierte que la demandada se equivoca al sostener que la sentencia ordena cubrir una práctica a la cual no está obligada legal ni contractualmente, por cuanto la Ley 24.754 dispone que las empresas de medicina prepaga deberán brindar "como mínimo" las prestaciones a las que remite y ello en modo alguno puede entenderse como la ausencia de obligación de otorgar aquellas a las que sus afiliados tengan derecho por ley y la requerida decida no costear.
Tilda de llamativo que la empresa de salud centre su agravio en el límite contractual de la cobertura, sin mencionar la condición de discapacidad de la niña que precisamente la extiende, así como la ausencia de agravios concretos respecto a las expresiones vertidas por el magistrado en relación a los dichos de la Defensora de Menores que fueron sustento de la sentencia que se cuestiona.
Manifiesta que la recurrente yerra también al cuestionar la intervención del doctor Cristóbal Papendieck, en tanto se trata del médico de confianza de los progenitores de la niña; es quien realizó la primera intervención quirúrgica y a quien han...

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