Sentecia definitiva Nº 37 de Secretaría Civil STJ N1, 10-06-2021

Fecha10 Junio 2021
Número de sentencia37
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 10 de junio de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (DEPARTAMENTO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR) S-CRUZ MIGUEL ANGEL C/UNITED AIRLINES INC. S/APELACION (cc) S/CASACION" (Expte. Nº R-1VI-32-CC-2019), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por United Airlines Inc., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por United Airlines Inc., contra la Sentencia N° 34 de fecha 24 de julio de 2020, dictada a fs. 271/286 de autos, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa antes mencionada y por consiguiente confirmar en todos sus términos la Resolución N° 952 del 13/08/2019, dispuesta por el Sub Director Ejecutivo a cargo de la Agencia de Recaudación Tributaria. Esto es, la Cámara confirmó el rechazo del planteo de incompetencia en razón del territorio; la procedencia de la multa de pesos seiscientos mil impuesta a la mencionada persona jurídica por infracción a los supuestos previstos en los arts. 4, 7 y 19 de la Ley N° 24240 y la orden de publicación de la parte resolutiva de tal decisión en el diario de mayor circulación de la Provincia de Río Negro.
2.- Agravios recursivos: En primer lugar, la recurrente se agravia por cuanto entiende que la sentencia que impugna aplicó erróneamente la ley y omitió la consideración de las normas del Código Civil y Comercial y de la Ley de Defensa del Consumidor, expresamente invocadas, que contemplan la figura del error como eximente de responsabilidad. Señala que su parte alegó la inexistencia de oferta válida, pues la tarifa irrisoria e inverosímil publicada, fue consecuencia de un error obstativo de la voluntad previsto por el art. 265 del CCyC.
Afirma que la decisión es contradictoria porque, por una parte, se reconoce la equivocación en la oferta por un error obstativo -que vició la voluntad de su mandante- pero, en lugar de declarar su inexistencia con fundamento en dicho error -art. 265 del CCyC-, concluye en la existencia de una falta en el compromiso asumido -de una oferta viciada- y la consecuente violación de las normas de la LDC.
Alega que la Ley de Defensa del Consumidor es complementaria y no sustitutiva de la regulación general contenida en los códigos de fondo y en la legislación vigente. Sin embargo, explica, se omitió aplicar las normas del derecho común invocadas (art. 286 del CPCyC). Indica que no se contempló el art. 972 que define conceptualmente a la oferta ni los arts. 265, 266 y 267 -todos del CCyC- que refieren al error esencial y al error reconocible, supuesto que, a su criterio, se configuraría en el caso.
Advierte que tampoco se consideró la ausencia de oferta en los términos del art. 7 de la LDC. Afirma que no hubo voluntad, dado que, al mostrarse una tarifa muy por debajo de la real, la empresa no tuvo la intención de obligarse en esos términos. Sostiene que la sentencia recurrida omitió analizar que el error, como vicio de la voluntad del proveedor, también se encuentra en el Decreto 1798/94 (art. 4) reglamentario de la LDC.
Seguidamente alega error en la aplicación de los arts. 4, 7 y 19 LDC, inexistencia de responsabilidad objetiva y la falta de configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Expone que al considerar que ante una sola verificación del hecho sancionado por la norma corresponde aplicar la infracción, la sentencia se contradice y se opone con el carácter penal que tienen las sanciones de la LDC.
En relación al art. 4 LDC entiende que la tarifa contenía un error involuntario que vició su voluntad y por lo tanto no puede configurarse una infracción. Agrega que el artículo tiende a evitar que los oferentes publiciten información engañosa a fin de atraer consumidores, pero no refiere a información errónea.
Por su parte, en relación al art. 7 LDC, reitera que no existió oferta válida y por lo tanto no hay incumplimiento, ni de los términos ni de las modalidades en la prestación del servicio (art. 19 LDC).
En lo que respecta al segundo de los agravios principia por señalar que la sentencia viola el derecho de propiedad privada consagrado en el art. 17 CN, en tanto impone una multa excesiva y confiscatoria, más teniendo en cuenta que el Sr. Cruz no ha sufrido perjuicio económico alguno.
Sostiene que, si bien la Resolución Nº 952 indicó todos los elementos tenidos en cuenta para fijar la multa de $600.000, la lista constituye un enunciado genérico sin relación alguna al caso concreto ni a la empresa. Continúa con un crítico y minucioso análisis de los parámetros analizados: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) La posición en el mercado del infractor, c) La cuantía del beneficio, d) El grado de intencionalidad, e) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, y f) La reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho. Concluye que ninguna de esas pautas hacen pasible a United Airlines Inc. de la aplicación de una sanción semejante.
Afirma luego que la multa impuesta reviste gravedad institucional y advierte que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 45 LDC, constituye un adelanto de pena contrario a las garantías constitucionales y al principio de inocencia. Señala, además, que importa la violación de derechos constitucionales tales como 1) la garantía de defensa en juicio, 2) el principio de presunción de inocencia, 3) la tutela judicial efectiva, 4) el principio de igualdad, entre otros.
En otro orden, sostiene que la sentencia viola la Resolución 1532/98 -expresamente invocada- al omitir su aplicación en la especie, siendo que la norma es específica...

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