Sentecia definitiva Nº 30 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-03-2023

Número de sentencia30
Fecha16 Marzo 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 16 de marzo de 2023.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.G.C., C.C., R.A.A., S.M.B. y L.L.P., con la presencia de la señora S.S.R.C., para el tratamiento de los autos caratulados: "ALFONZO, MARIO ANTONIO Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº B-3BA-1029-L2019 // BA-03317-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por las codemandadas Telecom Argentina SA, con fecha 05-08-21 y Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., con fecha 09-08-21, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J.S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. En cuanto interesa referir en esta etapa, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 05-07-21, tuvo presente que los actores invocaron la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT, de los codemandados J.M.F., Telecom Argentina SA y Bariloche en Red/CEB Ltda., en tanto trabajaron instalando y reparando servicios de telefonía e internet de Telecom y Arnet, distribuidos por CEB Ltda. y Bariloche en Red.

Tuvo también presente que F. quedó rebelde en autos, en los términos del art. 30 de la Ley P Nº 1504, y que Telecom, por su parte, planteó defensa de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no fue empleadora de los actores ni contratante de F., empleador de aquellos; cuyas tareas -adujo- estuvieran encuadradas en la construcción, y no en la actividad telefónica, de manera que el art. 30 LCT no resulta aplicable, dada la específica determinación de los arts. 35 y 32 de la Ley Nº 22250.

Asimismo, advirtió el Tribunal de grado que la CEB Ltda. afirmó haber contratado a F. para que instalara redes de banda ancha y de telefonía -de Telecom- en obras civiles, es decir, sin que tales redes estuvieran en actividad, por lo que las tareas de los actores encuadraran entonces en las previsiones de la Ley Nº 22250 (de la industria de la construcción), pues acotó que la conectividad de las líneas y de la banda ancha resultaban a cargo del personal de la cooperativa; por lo que también sostuvo que no se le aplicaba en el caso la solidaridad del art. 30 LCT.

1.2. Sin embargo, la Cámara consideró al respecto, a partir de la presunción procesal emergente del art. 30 de la Ley P Nº 1504, como así también, conforme a las probanzas pertinentes y necesarias de autos, que frente a lo allí controvertido, resultaron verosímiles y razonables los hechos invocados en la demanda, reputándolos ciertos acerca de las condiciones de trabajo invocadas.

Determinó así, atendidos ya en particular los testimonios reseñados en su fallo, que la CEB Ltda., como empresa contratante de F., resultó confusa al relatar su situación bajo examen, dado que, haciéndose eco de la postura de Telecom Argentina SA, indicó que los trabajadores demandantes se hallaban encuadrados en el estatuto de la construcción, Ley Nº 22250, pese a que para demostrarlo debió adjuntar y no lo hizo, los contratos respectivos o, al menos los recibos de haberes que debería haber requerido para el control relativo al tipo de contratación previsto en el art. 30 LCT.

Añadió en tal sentido el Tribunal de grado que, según indicó el IERIC -a fs. 232-, F. no declaró, durante el período referido a los actores, haberse vinculado laboralmente ni actuado como empresario de la construcción en el contrato de Bariloche en Red; lo cual estaba a cargo de las codemandadas demostrar, pues en virtud del principio de dinámica de las cargas probatorias, la CEB debió haber acompañado en autos las contrataciones efectuadas, tanto con Telecom como -en especial- con F., para acreditar mínimamente que fuera de aplicación -como indicó- la Ley Nº 22250, o bien, para demostrar las condiciones de contratación invocadas.

Así, la Cámara determinó en síntesis que ni la CEB Ltda. ni Telecom Argentina SA acreditaron que los actores fueran trabajadores inscriptos en el IERIC y que prestaran tareas en esa calidad para las demandadas, en tanto ellos desconocieron ese extremo (a fs. 149) y el informe de IERIC (de fs. 232) resultó negativo para la tesis defensiva; y, además, en la facturación de F. informada por la misma CEB Ltda. (a fs. 149 y ss.), tampoco constaba que fuera empresario de la construcción, como ella pretendiera.

En consecuencia, según los criterios de presunción e interpretación de los arts. 30 de la Ley P Nº 1504 y 9 de la LCT, estimó la Cámara, ante las dudas en el caso respecto de los servicios prestados por los actores para F. -tanto en materia legal como probatoria-, que los mismos estaban alcanzados por las condiciones más favorables del CCT N° 296/97, aplicable a cooperativas y prestatarias de la actividad.

1.3. Acerca de la solidaridad reclamada y no obstante los dichos de la CEB, la Cámara destacó específicamente que, el nominado empleador principal -F.-, conforme a la prueba de autos, no exhibía características de tal, dado que no tenía oficinas; utilizaba como lugar de reunión el de la CEB; no tenía personal que dirigiera a los trabajadores, sino que lo hacía el señor O., supervisor de la CEB; y las órdenes de trabajo también eran impartidas por la CEB. A ello añadió que, en tanto no fue planteado por los actores, correspondía analizar la situación conforme al supuesto previsto en el art. 30 LCT.

En tal dirección interpretativa del alcance de la solidaridad pretendida, se declaró a favor de la proyección del citado dispositivo legal y, destacando que se trataba de una cuestión de hecho analizable por el Tribunal interviniente, la consideró en definitiva procedente en el caso en los términos del citado art. 30 LCT.

Entendió en tal sentido que resultaba claro, a partir de la prueba de autos, que los actores realizaron tareas contratadas por la CEB y que, conforme se reconoció en forma expresa a fs. 134, las desarrollaban en líneas de telecomunicación tanto en banda ancha como en telefonía por lo que a través de Bariloche en Red, la CEB Ltda. otorgaba servicios de internet y de telefonía de Telecom SA, mediante la contratación de F. tal como declararon los testigos.

Es decir que, a criterio del Tribunal de grado, quedó acreditado que los actores prestaban servicios propios de la actividad de la CEB; motivo por el cual juzgó que no existía posibilidad de excluirla de la solidaridad establecida en el art. 30 LCT.

Ello quedó reflejado a partir de la importancia de las mismas actividades que prestaban los actores, propias de la CEB (publicadas en la "web"), entre las cuales se hallaba la instalación domiciliaria de internet, de telefonía y de televisión, por fibra óptica y cable, de Bariloche en Red, y en torno de la misma figura solidaria, también apreció que la CEB no acreditó haber exigido a F. los comprobantes indicados en el segundo apartado del art. 30 LCT, respecto de los actores, para poder argumentar y obstar su responsabilidad conjunta.

Expresó además que de la contestación de fs. 194/196 constaba que la CEB informó que F. fue contratado por su servicio de telecomunicaciones para la ejecución de instalaciones y reparaciones domiciliarias de servicios de telefonía y cable módem, mediante el prestador Telecom.

1.4. Respecto de Telecom Argentina SA, la Cámara expuso que su defensa primera fue que no era empleadora de los actores; y sin embargo, su responsabilidad fue reclamada por ellos en base al art. 30 LCT, es decir, por un extremo fáctico-jurídico y un dispositivo legal que no requerían que fuera empleadora.

Además -dijo también el Tribunal de grado-, Telecom invocó en subsidio la proyección de la Ley Nº 22250 (arts. 32 y 35), como opuesta a la proyección del art. 30 LCT; el cual no obstante, resultaba igualmente aplicable luego de su reforma efectuada por la Ley Nº 25013 por tanto, en ese cauce normativo tampoco podía aquella oponer que los actores realizaran actividades de la industria de la construcción, o que su empleador, los hubiera denunciado como trabajadores de ese tipo de actividad; sin perjuicio de que el IERIC indicó -mediante oficio; obrante a fs. 232- la falta de relaciones laborales dependientes del señor F..

1.5. Así, la Cámara estimó sin dudar, que la actividad de los actores era evidentemente la propia de Telecom Argentina SA, como indicó la misma CEB Ltda. y conforme lo declararon los testigos de autos, por ello consideró también que tanto la CEB como Telecom, resultaban solidariamente responsables por las obligaciones contraídas -y devenidas por incumplimiento- con F., en los términos del art. 30 LCT, al haber trabajado aquellos en actividades específicas de ambas.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley de Telecom Argentina SA:

2.1. Con fecha 05-08-21, expresa agravios acusando falencia en la estructura lógico-legal de la sentencia de Cámara; imputando notorio absurdo en su motivación; falta de sana crítica al apreciar las pruebas; incongruencia y arbitrariedad.

Reprocha que, habiendo explicado oportunamente que debía aplicarse al caso la Ley Nº 22250 y el CCT N° 577/10, nada se dijo al respecto en el fallo en crisis, sino que se dispuso, sin tratamiento particularizado, que regía el CCT N° 296/97, bajo el pretexto de que alcanzara a las cooperativas y contuviera condiciones más favorables para los trabajadores, y que no existiera -arguye- razón jurídica ni lógica persuasiva que indicara que ese convenio resultaba aplicable al caso, dado que, según el mismo fallo, el empleador era persona física, y no, una cooperativa telefónica.

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