Sentecia definitiva Nº 26 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-03-2022

Número de sentencia26
Fecha10 Marzo 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 10 de marzo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "KOPPRIO, S. VICTORIA S/QUEJA EN: KOPPRIO, S. VICTORIA C/EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO-KO S.R.L. S/ORDINARIO (L)" (Expte. N° CI-09826-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la empresa de transporte de pasajeros Ko-Ko SRL a pagar a la actora una suma de dinero en concepto de remuneraciones, liquidación final e indemnizaciones por despido más intereses y -en lo aquí pertinente- rechazó la demanda en cuanto persigue la percepción del recargo indemnizatorio previsto en los arts. 1 de la Ley 25323, 80 de la LCT y entrega de certificaciones, sin costas (art. 25 Ley P N° 1504).

Para decidir como lo hizo, el Tribunal de origen sostuvo que si bien la actora acreditó haber ingresado a trabajar con anterioridad a la fecha registrada, consintió su mala registración no solo cuando el padre y el tío de la propia accionante -hermanos K.- la efectivizaron en el año 1998, sino cuando los mencionados transfirieron las cuotas sociales a los nuevos empleadores y aún habiendo transcurridos seis años de dicha circunstancia.

No obstante, teniendo presente los principios tutelares que consagra la Ley de Contrato de Trabajo, a los efectos del cálculo de la indemnización consideró la real fecha de ingreso -febrero 1988- para resolver favorablemente su remuneración con el rubro convencional antigüedad, sin embargo señaló que ameritaba tomar una solución distinta respecto a los rubros indemnizatorios peticionados con fundamento en los arts. 1 de la Ley 25323 y 80 de la LCT.

En tal sentido, advirtió que al tratarse de sanciones pecuniarias comúnmente denominadas multas, no corresponde responsabilizar a los nuevos empleadores de la empresa que desconocían la situación fáctica respecto de la real fecha de ingreso de la actora, destacando que se trataba de la sobrina e hija de los dueños anteriores y que demoró más de seis años desde la transferencia de la empresa en denunciar dicha anormalidad.

Ponderó que la denuncia de tal circunstancia se produjo luego de haberse desencadenado el conflicto que derivó en el despido, siendo que contaba para ello con las garantías que le otorga la Ley 24013, si su voluntad era la correcta registración.

Citó un sumario de jurisprudencia de este Cuerpo con distinta integración, donde se dijo que si bien el art. 1° de la Ley 25323 no otorga expresamente la facultad de reducción o supresión de la multa, al tener la misma finalidad que la Ley de Empleo (24013) -erradicar el trabajo clandestino y combatir la evasión previsional- debe recurrirse a esta última ante una situación dudosa que no aparezca prevista en la Ley 25323, pudiendo el juez reducir la multa dispuesta en su art. 1° como expresamente sí lo autoriza el art. 16 de la Ley 24013.

Seguidamente, estimó que igual criterio correspondía adoptar respecto al art. 80 de la LCT y la entrega de certificación laboral, puesto que la indemnización peticionada obedece a un incumplimiento de una obligación registral que cabría imponerle como sujeto obligado al empleador original.

Asimismo, recordó que en el caso particular de autos, a la época de extinción del contrato, los empleadores actuales emitieron las certificaciones que obran en la causa de acuerdo a los libros y registros recibidos de sus antiguos propietarios -reiteró que eran el padre y el tío de la actora-.

Contra lo así decidido, se alzó la accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente consideró que la sentencia definitiva incurrió parcialmente en arbitrariedad al violar y aplicar erróneamente los arts. 1° de la Ley 25323 y 80 de la LCT, y la doctrina legal del Superior Tribunal imperante en la materia.

Respecto al primero, sostuvo que si el Tribunal tuvo por acreditado que la fecha de ingreso de la trabajadora se encontraba indebidamente registrada al momento de la extinción del contrato, la no aplicación de la multa en cuestión resulta una arbitraria violación a lo allí normado, en tanto la misma no le otorga al juez facultades morigeradoras para su aplicación.

Alegó que el argumento utilizado por el Tribunal para determinar la viabilidad o no de la multa, resultaba...

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