Sentecia definitiva Nº 152 de Secretaría Penal STJ N2, 11-11-2021

Número de sentencia152
Fecha11 Noviembre 2021
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de noviembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces S.M.
.B., S.G.C. y R.A.A. y señoras J.M.C.C. y L.
.L.P., para el tratamiento de los autos caratulados "UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN
MENOR M.M.G.) C/L. N.G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL" – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA
(Legajo MPF-VI-02200-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio de la Iª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a G.N.L.
a la pena de siete (7) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual con
acceso carnal en forma continuada -hecho uno- (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP), y lo
absolvió por el delito de promoción de la prostitución -hecho dos- (arts. 45 y 125 bis CP).
La defensa del señor L. se opuso a tal decisión mediante la interposición de una
impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó
una queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar de modo parcial, respecto de los siguientes
asuntos: límites de la acusación, principio de congruencia, arts. 18 de la Constitución
Nacional y 191 del Código Procesal Penal en cuanto a los hechos de sexo oral; requisitos
típicos de los arts. 119 y 120 del Código Penal, alegato, prueba y perjuicio.
Celebrada la audiencia prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal con la
presencia de las partes, quienes produjeron los alegatos respectivos, y realizada la
deliberación correspondiente, se ha decidido plantear las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria en la porción admitida?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión el señor J.S.M.B. dijo:
1. Agravios admitidos de la impugnación extraordinaria
En la porción admitida el letrado defensor sostiene que su presentación se incardina en
los dos supuestos contenidos en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, a partir de la
doctrina de arbitrariedad de sentencia y de la vulneración del doble conforme y el debido
proceso por aplicación desviada de la sana crítica racional.
En tal sentido, invoca un agravio constitucional por cuanto se convalidó sin razones
suficientes la decisión del TJ que incurrió en violación del principio de congruencia fáctica, al
extralimitarse respecto de la pretensión acusatoria del Ministerio Público F., que había
aludido a episodios de sexo oral consentidos y a un solo episodio de sexo anal consumado
contra la voluntad de la víctima.
Aduce que el sentenciante culminó trocando "el factum de modo esencial", pues la
teoría de la acusación contenía la descripción de acciones encuadrables en el art. 120 de la ley
sustantiva (aunque postulara la aplicación del art. 119 tercer párrafo CP por vía del delito
continuado), lo que terminó con una subsunción de "todo el fáctum, de inicio a fin", como una
violación propia del art. 119 de aquella norma, por entender que la víctima no pudo consentir
libremente ningún tramo de la secuencia de hechos descripta en la acusación.
Asimismo señala que, aun cuando a priori la teoría sustentada por la Acusación suele
resultar beneficiosa para el imputado por englobar una reiteración de conductas delictivas en
un solo tipo penal, en el caso concreto recortó "las chances defensivas del acusado en función
de la omisión de abordar una ponderación rigurosa y completa del cuadro indiciario".
En el desarrollo de los agravios compara los hechos de la acusación -vinculados con
las relaciones de sexo oral- con lo resuelto por el juzgador y afirma que la divergencia es
evidente y que no puede racionalmente ser vista de otro modo: "o hay abuso sexual violento o
forzado con la víctima impedida de consentir (supuestos del art. 119 CP) o hay sexo
consentido por una adolescente de 14 años en las circunstancias típicas del art. 120 CP".
Aunque le resulta del todo evidente, la defensa sostiene que ambos tipos penales
aluden a supuestos de hecho bien diversos, pues de lo contrario no tendría razón de ser la
diferencia típica, y reseña los fragmentos del voto donde se verifican las diferencias entre el
sentenciante y el Ministerio Público F..
Entiende que las proposiciones fácticas de la acusación aludían a la hipótesis del art.
120 del Código Penal, lo que siempre fue advertido por su parte y considerado por el F. en
el alegato de cierre, que expresó que los hechos de sexo oral podrían merecer la calificación
de "estupro" pero, por determinadas razones jurídicas -delito continuado y progresividad hasta
un hecho de sexo anal violento-, los remitía al art. 119 de la misma norma. No obstante,
reitera, el TJ alteró sustancialmente el sustrato de la conducta reprochada para incluir la falta
de consentimiento de la víctima en todo el tramo del "hecho complejo" imputado como
"hecho 1", con lo que desbordó el contenido de la acusación.
Subraya que no se trata solamente de diferentes calificaciones jurídicas, sino de la
extensión de los hechos de la acusación puestos a consideración del juzgador imparcial.
Alega asimismo que la respuesta del TI ante el agravio respectivo fue inadecuada,
puesto que ratificó lo actuado por el TJ sin advertir "perjuicio para el imputado en función de
que la calificación legal fue requerida por la acusación al momento de los alegatos de cierre".
A su criterio, con esa afirmación el tribunal revisor eludió afrontar en sus justos términos el
agravio constitucional sometido a su análisis.
Sobre este punto, argumenta que "no es parigual desde el punto de vista de la tipicidad
objetiva y subjetiva, acometer las acciones del art. 119 CP o la hipótesis fáctica contenida en
el art. 120 del catálogo sustantivo" y que su parte no desarrolló ninguna actividad valorativa
en relación con las posibilidades de la víctima de brindar "o no consentimiento válido".
Insiste en que el tratamiento que dio el TI a su planteo ha lesionado el derecho-garantía
del doble conforme, con citas de jurisprudencia y de la normativa implicada, y a
continuación formula críticas a la valoración probatoria y concluye que se ha violentado el
método de la sana crítica racional en la reconstrucción histórica de los hechos.
En cuanto a las garantías de legalidad y tipicidad (en lo que es vinculante para el
agravio anterior y el desarrollo de este voto), aduce que no hay argumentos plausibles
respecto de la voluntad de la víctima de 14 años en los delitos contra la integridad sexual.
Señala la prueba y los requisitos de tipicidad objetiva del art. 120 del Código Penal en lo
referido a que no se trata de un acto forzado, sino prestado con consentimiento por quienes no
tienen, por su edad, la experiencia o madurez sexual necesaria, y alude a la doctrina y la
jurisprudencia que sustenta su postura. Luego cuestiona la respuesta del TI que convalidó la
actividad del TJ, incluyendo la ya referida afirmación sobre ausencia de gravamen, e invoca el
incumplimiento del principio de congruencia y la confusión entre un consentimiento viciado y
otro ausente o inválido, acordado por una víctima que no se encuentra en condiciones de
consentir. De tal modo, continúa, se han mezclado de manera incorrecta los elementos típicos
de los arts. 119 y 120 del Código Penal en perjuicio de la situación del inculpado, al ratificar
arbitrariamente su agravación punitiva.
2. Alegatos en la audiencia
2.1. Durante la audiencia realizada ante este Cuerpo, la parte formula una reserva de
caso federal por la porción no admitida de su queja, tras lo cual alega sobre las diferencias
entre la acusación y la sentencia de condena en lo relativo al consentimiento en los episodios
de sexo oral, los verbos típicos utilizados y las acciones comisivas. Afirma que el
pronunciamiento condenatorio debe acotarse a los hechos y que no puede convalidarse un
exceso de jurisdicción.
Asimismo, argumenta críticamente respecto de los episodios de sexo oral que debían
ser subsumidos en el art. 120 del Código Penal pero fueron incluidos en el art. 119, al quedar
atrapados en el delito continuado. Explica que el sentenciante ha incurrido en un exceso
fáctico sobre conductas concretas en tres episodios de sexo oral que habían sido acordados, al
sostener que no mediaba consentimiento sobre ningún hecho, y considera que también se ha
afectado la garantía de imparcialidad. Reitera que el TJ modificó el criterio de la acusación
por una valoración distinta, cuando no podía variar las circunstancias del caso concreto para
sostener la ausencia de consentimiento, y alega que ello implica un perjuicio para su parte en
tanto se subsumió toda la conducta en el art. 119 de la ley sustantiva cuando una porción
estaba encuadrada en el art. 120.
2.2. El señor F. General contesta que, si bien el TJ adoptó una postura diversa de
la del F., no advierte perjuicio para el imputado en ello dado que, en su comulación
jurídica con fundamento en el delito continuado, la Acusación ya había propuesto que la
totalidad de las conductas se subsumieran en el art. 119 del Código Penal, incluyendo las que
habían sido descriptas como el estupro del art. 120. Se pregunta de modo retórico si esto
implica una violación del principio de congruencia o causó gravamen, lo que niega en razón
de que no observa situaciones nuevas, porque el núcleo fáctico ha sido siempre el mismo, y
entiende además que no se advierte cuál es el perjuicio concreto.
Añade que la calificación jurídica ha sido la misma e incluso ha sido benigna para el
acusado. En este sentido, atendiendo a que la escala penal de aplicación va de seis a quince
años de prisión, afirma que del monto de siete años que se fijó en el caso no surge que se haya
tenido en cuenta la modificación de la calificación, por lo que no constata que se haya
ocasionado ningún agravio, a lo que suma que no se alega al respecto.
2.3. La...

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