Sentecia definitiva Nº 151 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-10-2022

Número de sentencia151
Fecha12 Octubre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 12 de octubre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., C.C., S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "ASOCIACIÓN DE GUARDAVIDAS DE BARILOCHE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ MEDIDAS CAUTELARES (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº E-3BA-138-L2020 // BA-07029-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, y revocatoria interpuesta por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J. doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2021, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (MSCB) a reincorporar de forma inmediata en sus puestos de tareas de G. a los actores -excepción hecha respecto de aquellos que estuvieren prestando tareas- en las mismas condiciones de trabajo vigentes con antelación al dictado de la Resolución Municipal N° 2576-I-20 sgtes. y ccdtes.; con más el pago íntegro de los salarios que se devengaren desde el comienzo de la temporada estival 2020/2021 hasta la efectiva reincorporación y en su caso hasta la finalización prevista de la misma, para todos aquellos que fueren reincorporados (cf. dos categorías 17 del escalafón municipal con más los adicionales previamente reconocidos en temporadas anteriores). Impuso las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).

Para decidir en el sentido que lo hizo, recordó que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas y despachables mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de las cautelares clásicas, en tanto éstas son accesorias a una pretensión principal que, a veces, no desean promover los justiciables.

Sostuvo que en el caso de autos los actores accionan judicialmente -en lo sustancial- con el fin de obtener la tutela inmediata de sus derechos que entienden lesionados, ante las consecuencias que trajo aparejada la modificación de sus condiciones laborales a raíz del dictado por parte de la MSCB de la Resolución Municipal N° 2576-I-20 sgtes. y ccdtes. Explicó que para muchos, ello resultó un valladar que les impidió comenzar con sus tareas como guardavidas durante la temporada estival 2020/2021, pese a las audiencias realizadas en el ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, los diversos intercambios epistolares entre las partes, y haber realizado en tiempo oportuno la reserva de sus puestos de trabajo.

1.2. Entendió entonces que debía prosperar la demanda, por cuanto de las constancias obrantes en la causa surgía que:

a. El servicio de guardavidas resulta esencial y obligatorio para velar por el cuidado y bienestar tanto de los turistas que visitaron la ciudad de San Carlos de Bariloche cuanto para los habitantes de la ciudad, conforme lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 27155 y la Ley Provincial S N° 3708.

b. El mencionado servicio no fue implementado por el Municipio; primero a causa de la pandemia Covid-19, y luego, en razón de las Ord. 3150-CM-20 y 3167-CM-20 se declaró la Emergencia Económica-Social y de Servicios, por lo que -frente a dichas circunstancias- resultaban a priori atendibles los argumentos de la Municipalidad relativos a que podría ignorar si las playas se habilitarían; máxime cuando finalmente el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto DNU 956-20 volvió a poner el ASPO para la ciudad de San Carlos de Bariloche hasta el día 21-12-20.

No obstante, consideró el Tribunal que luego cambiaron las circunstancias aludidas en relación a los actores, al pasar nuevamente la ciudad de Bariloche a la categoría DISPO, porque la Municipalidad habilitó y abrió las playas desde el 23-12-20 y hasta el 28-02-21.

Ponderó el esfuerzo de los trabajadores durante el último año de pandemia para mantenerse en comunicación por su situación laboral, buscando diálogo e intentando acordar en forma conjunta soluciones, sin obtener -a su criterio- una respuesta adecuada por parte de la Municipalidad. Tomó en cuenta que en octubre del año 2020 los trabajadores notificaron mediante TCL su disposición para hacer la tarea dentro de la temporada de verano 2020/2021 e, incluso, que en noviembre de ese mismo año pidieron audiencias con la intervención de la Secretaría de Trabajo de la Provincia, sin que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche aceptara el Reglamento preparado por ellos, les diera argumentos de dicha negativa ni entablara diálogo alguno al respecto.

c. El día 02-12-20 la MSCB comunicó a los actores el dictado de la Resolución Municipal 2576-I-20, con el procedimiento para la selección de guardavidas y el inicio de la temporada el día 23-12-20, estableciéndose también nuevas exigencias y exámenes. Luego dictó la Resolución Municipal Nº 2679-I-20, por la cual se cita a un nueva convocatoria, cuyos plazos -a criterio del Tribunal- eran muy acotados, de pocos días en total.

Destacó la Cámara del Trabajo que si bien los actores no impugnaron ni iniciaron trámite administrativo alguno respecto a las resoluciones municipales aludidas, y que incluso comenzaron a cumplir sus requisitos, frente al contexto de pandemia aludido, con la temporada estival iniciándose, durante diciembre del año 2020 ya no había tiempo para iniciar trámite administrativo alguno respecto de aquellas Ordenanzas. De lo contrario, la temporada concluiría sin que ninguno de los guardavidas fuera contratado.

Agregó que conforme la postura asumida por el Municipio en estas actuaciones, ello resultaría un mero requisito formal e incompatible con la naturaleza del servicio. Señaló además que la Ley Provincial S N° 3708 prevé en su art. 7 y ccdtes. los requisitos mínimos que deben cumplir los guardavidas, y que los actores los cumplían, toda vez que ya habían trabajado los años anteriores para la misma municipalidad.

d. Tuvo también en cuenta que la reválida de suficiencia física tiene una validez anual (art. 9 inc. d, Ley 27155), y que prácticamente todos la hicieron. Hizo hincapié en que la MSCB nunca les comunicó los motivos por los cuales consideró que algunos de los trabajadores no estaban en condiciones de realizar la tarea.

Concluyó que la demandada no obró con la diligencia que le era exigible en las circunstancias tan acotadas, en atención a tratarse de un año totalmente excepcional por la pandemia del Covid-19, durante el cual no estaban permitidas las prácticas de natación en el lago o en piletas; máxime cuando los trabajadores eran las mismas personas que ya se habían desempeñado en dichas tareas en los años precedentes. Consideró que debió primar el diálogo para la temporada reducida que se preveía tener, acordando el salario que se percibiría, horario laboral, duración de la temporada, etc., en lugar de tratar de imponer un sistema de selección novedoso y -a juzgar por su resultado- totalmente restrictivo, respecto de un servicio obligatorio y esencial, exclusivamente a su cargo.

Entendió que el carácter de empleados de temporada, la extensión de esta, así como el modo del cómputo de la antigüedad previsto en el CCT 179/91 de la actividad, cuestionado por la requerida, debía ser materia de debate y mayor análisis en el juicio futuro que las partes pudieran realizar. Aunque nada de ello les quita el derecho al cobro de los salarios por la temporada que corresponda por parte de los trabajadores que reservaron el puesto laboral, estaban dispuestos a desempeñarse en sus tareas, y en condiciones de asumirlas.

Respecto a lo relativo al planteo de la posible inconstitucionalidad de las Leyes 27155 y 3708, y del CCT 179/91, destacó que tampoco sería resuelto en este juicio, por exceder largamente su procedencia, so riesgo de tener que rechazarlo por falta total de argumentación sólida esbozada respecto a dicho planteo.

e. Decidió además de aplicación al caso los DNU 329/20 sgtes. y ccdtes. Ello así, incluso, por sobre otros principios que rigen la actividad del Estado, tal como el de presunción de legitimidad de los actos administrativos, ante la falta de invocación de una causa justificada, más allá de la posibilidad de disponer su rescisión unilateral.

Tuvo presente que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, y en el caso de autos observaron palmariamente configurados sus requisitos de procedencia (la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora), destacándose que con su dictado se evitaría un perjuicio que se tornaría irreparable y que resultaría imposible subsanar posteriormente por el transcurso del tiempo.

Los demás planteos realizados por los actores y que forman parte del reclamo, fueron desestimados por cuanto entendió la Cámara que por su índole y naturaleza deberían ser interpuestos en nuevo juicio común entre las partes, para poder analizarlos y resolverlos con resguardo al derecho de defensa de ambas partes y el debido proceso.

1.3. Ello motivó que el Municipio interpusiera el recurso extraordinario de...

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