Ley 27.155. Ejercicio profesional de los Guardavidas.

Publicado enBORA de 3 de julio de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto:

  1. Regular la formación y ejercicio del trabajo de la profesión de guardavidas, incorporando presupuestos básicos y elementales que deben cumplirse en todo ambiente acuático;

  2. Considerar y reconocer al guardavidas habilitado como personal capacitado para la protección y resguardo de la vida humana en el ambiente acuático;

  3. Disponer las funciones específicas como así también las responsabilidades en el desempeño de su labor;

  4. Establecer las responsabilidades que tienen los organismos públicos y privados titulares o responsables de las instalaciones relativas al ambiente acuático, en relación a los guardavidas;

  5. Establecer las obligaciones que tienen los empleadores con relación a los ambientes acuáticos, instalaciones existentes y el suministro de equipamiento, con el fin de permitir la atenuación de riesgo para los trabajadores guardavidas garantizando la mayor efectividad en la tarea de prevención y rescate en casos de emergencia;

  6. La creación del Registro Nacional Público de Guardavidas, en el cual deberán inscribirse todos los guardavidas que ejerzan la actividad en cualquier ambiente acuático, tal como será descripto en la presente ley;

  7. Proteger el ambiente acuático, su flora y fauna, dentro de los límites propios de la actividad de los guardavidas.

ARTÍCULO 2 Fuentes de regulación.

El contrato de trabajo de guardavidas y la relación emergente del mismo se regirán:

  1. Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

  2. Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) o el régimen de empleo público correspondiente, que serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se opongan al régimen jurídico específico establecido en la presente ley;

  3. Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;

  4. Por los usos y costumbres.

Serán de aplicación supletoria al presente régimen estatutario las disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 3 Del trabajador guardavidas.

El guardavidas es la persona formada y entrenada para vigilar, prevenir, atender, supervisar, orientar y asistir técnica y profesionalmente a las personas brindando respuesta inmediata de rescate acuático y/o primeros auxilios de emergencia, ante aquellas situaciones de riesgo que se produzcan dentro del área de responsabilidad.

ARTÍCULO 4 Actividad de riesgo.

La actividad de los guardavidas es reconocida como una actividad de alto riesgo en función de sus características y del ámbito donde se desarrolla.

ARTÍCULO 5 Ámbito de aplicación territorial.

El ámbito de aplicación de la presente ley es todo ambiente acuático del territorio nacional.

ARTÍCULO 6 Definiciones.

A los efectos de esta ley, son de aplicación las siguientes definiciones:

  1. Ambiente acuático. Es todo espacio o construcción que contenga agua en forma natural o artificial, pública, semipública o privada, que esté habilitado como balneario o natatorio para recreación, deporte o rehabilitación de las personas, con excepción de las que se encuentren ubicadas en las residencias particulares de uso familiar exclusivo; ya sea nacional, provincial o municipal.

  2. Área de responsabilidad. Es el espacio correspondiente al agua, los alrededores y las estructuras contenidas dentro de las instalaciones donde los guardavidas realizan sus labores.

  3. Entrenamiento para el servicio. Son todas aquellas actividades tendientes a formar y entrenar, que se utilizan para desarrollar y mantener las habilidades y los conocimientos de los guardavidas. Se lleva a cabo en el lugar donde desarrolla su actividad y fuera del horario laboral.

  4. Primeros auxilios de emergencia. Es la respuesta eficaz, inmediata y oportuna que se le brinda a la persona que se encuentra en situación de riesgo que amenaza su vida. Incluye respiración de salvataje, reanimación cardiopulmonar y atención básica de lesiones o heridas.

  5. Rescate en ambiente acuático. Destreza por la cual el guardavida asiste físicamente a una persona en situación de riesgo dentro del agua.

TÍTULO II Obligaciones y derechos del trabajador guardavidas Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

Obligación del trabajador guardavidas:

  1. Prevenir accidentes limitando los riesgos;

  2. Orientar y dar seguridad a las personas;

  3. Atender situaciones de emergencia, dando el correspondiente aviso a las autoridades sanitarias o con competencia en materia de seguridad;

  4. Ejecutar técnicas de rescate acuático necesarias para llegar hasta la víctima, estabilizarla y sacarla de la condición de peligro, sin poner en riesgo su vida ni la de otras personas, cumpliendo los protocolos de salvataje vigentes;

  5. Suministrar los primeros auxilios de emergencia necesarios para mantener la vida de la víctima hasta que llegue la asistencia especializada;

  6. Vigilar las zonas de su área de responsabilidad e informar sobre los peligros para la salud, la seguridad y el bienestar propio, del público a su cargo; dejando constancia en el Libro de Agua;

  7. Conservar en buen estado los materiales, el equipo, las herramientas y el área de trabajo asignada, dando cuenta de los deterioros y necesidades de reparación y reposición;

  8. Solicitar a las autoridades que ejerzan el poder de policía, para que se cumplan las normas y regulaciones estipuladas para la debida vigilancia de los ambientes acuáticos;

  9. Desempeñar eficaz y lealmente las tareas inherentes al cargo;

  10. Guardar pulcritud personal y observar un trato respetuoso con el público concurrente al lugar;

  11. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias que pudieran alterar las condiciones psicofísicas normales durante el desempeño de las tareas asignadas;

  12. Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario de trabajo, permaneciendo en su área de responsabilidad, sin abandonarla, salvo previa autorización del superior inmediato;

  13. Colaborar con la protección del ambiente acuático, su flora y fauna;

  14. Proteger, defender y hacer respetar el ejercicio de su profesión;

ñ) Acreditar su calidad de guardavidas mediante la presentación de la libreta de guardavidas debidamente actualizada, donde deberá registrarse la relación laboral.

ARTÍCULO 8 Derechos del trabajador guardavidas.

Gozan de los siguientes derechos:

  1. Espacio físico y equipo: deben contar con un espacio físico y todo el equipo que resulte necesario para brindar la asistencia y los primeros auxilios a las personas que los requieran;

  2. Jornada laboral diferencial: con el fin de mantener la efectividad de la vigilancia y prevención, la jornada laboral de los guardavidas no podrá exceder la de seis horas diarias cualquiera sea el ambiente acuático donde desempeñen su trabajo;

  3. La reglamentación establecerá categorías de riesgos a los efectos de determinar la vestimenta y el equipamiento mínimo requerido en cada caso;

  4. Ampliar sus condiciones profesionales manteniéndolas actualizadas y perfeccionar su preparación técnica.

TÍTULO III De la formación y habilitación para actuar como guardavidas Artículo 9
ARTÍCULO 9

Requisitos para la capacitación, formación y habilitación como guardavidas:

  1. De la formación. La formación de guardavidas se llevará a cabo en instituciones que se encuentren debidamente autorizadas a tales fines y cuyos títulos expedidos sean de validez nacional, aprobados por el Ministerio de Educación de la Nación;

  2. Habilitación. Para obtener la habilitación como guardavidas se requiere:

    - Ser mayor de edad.

    - Poseer título habilitante otorgado por institución debidamente autorizada y reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación.

    - Poseer el certificado de aptitud psicofísica otorgado por una institución de salud oficial.

    - Contar con la libreta de guardavidas expedida por autoridad competente.

  3. Homologaciones. Se consideran válidos, a los fines de la incorporación al Registro Nacional de Guardavidas, los títulos y/o libretas de guardavidas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan sido emitidos por los organismos públicos competentes a tal fin;

  4. Reválida de Libreta de Guardavidas. Será obligatoria la realización de una prueba de suficiencia física de validez anual, denominada reválida, para la actualización de la libreta de guardavidas. Los requisitos de la reválida serán establecidos por el Registro Nacional de Guardavidas, no obstante lo cual prevalecerán las disposiciones municipales y/o provinciales cuando establecieran exigencias superiores a las que establezca el Registro Nacional.

TÍTULO IV De las obligaciones del empleador Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10

Los titulares de las instalaciones relativas a ambientes acuáticos y los organismos públicos cuyas características requieran la contratación de guardavidas, deberán cumplir los siguientes requisitos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de los demás previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

  1. Contratación y previsión social:

    1. Los empleadores deberán efectuar el descuento y pago de los aportes a la seguridad social de los guardavidas a su cargo, como así también del pago correspondiente a la parte patronal.

    2. Trabajo por temporada. Previo al inicio de cada temporada, correspondiente a cada ambiente acuático los empleadores procederán en forma fehaciente a citar o notificar, dentro de un período no menor a treinta (30) días corridos, a los empleados para cubrir los puestos de guardavidas, siempre que cuenten con la documentación actualizada y que cumplan con los requisitos reglamentarios exigidos por la presente ley.

    3. Los Estados municipales, provinciales y nacional que requiera la contratación de guardavidas deberán instrumentar concurso público a los fines de cubrir las vacantes, conforme a la legislación vigente.

    4. Cuando el número de postulantes resulte insuficiente para cubrir las vacantes los empleadores deberán recurrir a la contratación de los trabajadores inscriptos en las bolsas de trabajo de los sindicatos en sus diferentes ámbitos territoriales.

  2. Seguridad:

    1. Proveer un espacio físico y el equipo necesario para realizar los primeros auxilios a las personas que los requieran.

    2. Brindar a los trabajadores guardavidas los servicios de seguridad y prevención de accidentes en todos los espacios donde ellos se desempeñen.

    3. Exigir la actualización anual de los guardavidas habilitados. Estas actualizaciones teórico-prácticas tienen como objetivo dar respuesta efectiva a situaciones de emergencia, individualmente o como equipo y pueden llevarse a cabo en el lugar de la prestación o acreditarse por un ente habilitante según el artículo 9° de esta ley.

    4. Proveer y controlar el uso de los elementos de seguridad correspondientes, según la reglamentación.

  3. Respecto al Registro Nacional Público de Guardavidas:

    1. Los empleadores que contraten a los guardavidas deberán remitir anualmente al Registro Nacional Público de Guardavidas una declaración jurada donde detallen los datos de sus contratados. Asimismo deberán hacer conocer cualquier cambio o modificación en la planta del personal.

    2. Proveer anualmente y controlar el uso de la indumentaria reglamentaria, la que estará integrada por los elementos que determina la reglamentación.

ARTÍCULO 11 Cantidad mínima de guardavidas a emplear.

Para una correcta actuación en los sectores de influencia de un ambiente acuático, la cantidad de personal no podrá ser inferior a la que establezcan la reglamentación y los convenios colectivos de trabajo de la actividad.

ARTÍCULO 12

Los empleadores deberán respetar el escalafón que establezca la reglamentación y los convenios colectivos de trabajo de la actividad.

TÍTULO V Función del Registro Nacional Público de Guardavidas Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Registro Nacional Público de Guardavidas que tendrá las siguientes funciones:

  1. Controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, en conjunto con las jurisdicciones locales, debiendo formular las denuncias pertinentes ante la autoridad de aplicación o ante el organismo policial o judicial competente, según corresponda, cuando alguna inspección de este Registro detecte irregularidades;

  2. Llevar un registro actualizado de los títulos o certificados de los guardavidas habilitados para las tareas de rescate en ambiente acuático;

  3. Emitir la Libreta de Guardavidas requerida en el artículo 9°, inciso b), cuarto párrafo;

  4. Realizar tareas de investigación, de desarrollo, de programas y de cursos tendientes a la constante modernización de los guardavidas;

  5. Coordinar actividades y programas con las distintas organizaciones, nacionales e internacionales relacionadas con el salvataje acuático;

  6. Actualizar los perfiles técnicos del salvataje acuático;

  7. Establecer las características específicas del equipamiento y la vestimenta mínimos y obligatorios a proveer teniendo en cuenta a los diversos ambientes acuáticos y/o distintas áreas geográficas del país. Ello sin perjuicio de la prevalencia de normas locales y/o provinciales que regulen la materia.

ARTÍCULO 14 Integración.

El Registro Nacional Público de Guardavidas se conformará con un directorio cuya composición será fijada por la reglamentación, de forma tal que garantice la mayoría de los representantes del Estado y su integración con representantes de los sindicatos con personería gremial que agrupen a los trabajadores guardavidas.

ARTÍCULO 15 Sanciones.

Las sanciones al incumplimiento de la presente ley, y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder, serán las establecidas en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les competa.

TÍTULO VI Disposiciones finales Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 Duración de la temporada.

Se considera temporada al período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de abril, pudiendo prorrogarse según la situación climática y la afluencia turística. A efectos de la antigüedad de los guardavidas, este período se contabilizará como un (1) año calendario.

ARTÍCULO 17

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación, estableciendo en la misma la autoridad de aplicación y el origen de las partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento.

ARTÍCULO 18

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27155

AMADO BOUDOU. JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. Juan H. Estrada. Lucas Chedrese.

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