Sentecia definitiva Nº 150 de Secretaría Civil STJ N1, 30-11-2023

Número de sentencia150
Fecha30 Noviembre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 30 de noviembre de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ QUEJA EN: CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/VILLALBA, S.L. Y OTRA S/EJECUCION - EJECUCION PRENDARIA" (Expte N° VI-01905-C-2022), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

Los señores J.S.M.B., R.A.A. y S.G.C. dijeron:

1.- Por medio del presente remedio procesal la parte actora, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, instrumentada en la Sentencia Interlocutoria N° 188 de fecha 20-10-23.

2.- La Cámara interviniente denegó el recurso extraordinario local al considerar que los fundamentos de la recurrente reeditan argumentos ya expuestos al apelar y que, además, omiten contrarrestar lo dicho en el fallo atacado en orden a que "la garantía que se está ejecutando tiene rasgos particulares y se encuentra regulada por la Ley 12.962 (que ratifica el Decreto Ley 15.348/1946) y sus modificatorias, de la cual se puede extraer que el título ejecutivo, que es uno solo, se integra: a) por el certificado prendario inscripto en el Registro Nacional del Automotor (ver adjunto escrito de demanda en PUMA); y b) por la certificación contable de deuda "adicional" (ver adjunto escrito de demanda en PUMA)". También que "No es posible prescindir de tener presente que nos encontramos frente a un proceso de ejecución y no de conocimiento, por lo que la pretensión no puede ser otra que la de hacer efectivo un determinado derecho, preciso y concreto, en el presente una suma de dinero" y que "no es posible dictar una sentencia monitoria, cuyo monto a ejecutar dependa ya no de una liquidación, sino de un trámite de acreditación de valores de los automóviles, incluso a fechas distintas, lo que tornaría al título justamente en inhábil para la ejecución que se pretende y más propio de un ámbito probatorio inherente a los procesos de conocimiento pleno".

En particular, puntualizó que el escrito recursivo posee una disconformidad subjetiva y no una crítica concreta y razonada.

A su vez, expresó, que lo que se debate no es una cuestión de derecho, sino de hecho constituida por los elementos o condiciones que configuran la relación contractual y por ende, no susceptible de generar la apertura de la instancia extraordinaria, en los términos de los arts. 286 y 289 del CPCyC.

3.- Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la quejosa manifiesta que la sentencia atacada incurre en arbitrariedad, falta de motivación, violación en la aplicación de la ley y del derecho vigente y omisión del análisis de todos los fundamentos vinculados a la normativa que considera aplicable al caso.

Entiende que los razonamientos de la Cámara resultan dogmáticos y se apartan de las constancias de la causa y los argumentos expuestos, de los que surge que la sentencia de fecha 23-08-23, no evaluó correctamente el plexo normativo aplicable a la ejecución de contratos de prendas de grupos de ahorro cerrados.

Manifiesta que se transgredieron así las formas resolutorias que obligan al Juez a fundar su voto y resolver las cuestiones esgrimidas por las partes según los hechos, pruebas y motivaciones de derecho ofrecidos por ellas y particularmente en consonancia con la correcta aplicación de la normativa y legislación vigente.

4.- Dicho ello e ingresando ahora al examen de la presentación realizada, se advierte que el recurso no cumple con varios de los requisitos de admisibilidad establecidos por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada N° 09/23, en vigencia a partir del 01-09-23.

La reglamentación mencionada, establecida por el Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas en los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial, así como en el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica N° 5.190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo. Ello, en consonancia con similares requerimientos establecidos en la Acordada 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Es importante añadir, a mayor abundamiento, que esta reglamentación se alinea con la política de lenguaje claro adoptada por el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, que promueve un estilo de escritura accesible para facilitar la comprensión del contenido a todos los involucrados en el proceso. En especial, por las partes litigantes y personas que no tienen formación jurídica, contribuyendo al mismo tiempo a un servicio de justicia más eficiente y ágil en la emisión de las sentencias.

Bajo este marco de análisis, se observa, en primer término, que el recurso de queja incumple con la...

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