Sentecia definitiva Nº 145 de Secretaría Penal STJ N2, 05-11-2021

Fecha05 Noviembre 2021
Número de sentencia145
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de noviembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras J.L.L.
.P. y M.C.C. y señores Jueces S.G.C., S.M.B. y R.
.A.A., para el tratamiento de los autos caratulados "FRUTOS DIEGO C/COLHUAN
C.G., C.J.P.Y.C.M.C.S./
LESIONES AGRAVADAS" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-04351-2020), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Durante la audiencia de control de acusación (arts. 163 y ss. CPP), la Defensa Penal
que representa a C.G.C. y J.P.C. planteó una excepción de
competencia (jurisdicción) dado que, por los argumentos dados, a su criterio debía intervenir
el fuero federal.
Dicho requerimiento fue rechazado y la magistrada a cargo del acto, integrante del
Fuero de Jueces de la IIIª. Circunscripción Judicial, admitió la acusación fiscal y de la
querella por el delito de lesiones leves calificadas por haber sido con el concurso premeditado
de dos o más personas, atribuido en coautoría a los mencionados C. y a C.
.C.M. (este con defensa particular).
Contra lo así dispuesto, la Defensa Pública -con la adhesión del defensor particular del
imputado C.M.- dedujo un recurso de revisión que fue desestimado, por lo que
ambas partes presentaron sendas impugnaciones, las que no fueron admitidas por el Juez
interviniente, de modo que concurrieron en queja ante el Tribunal de Impugnación (en
adelante el TI), que rechazó los remedios de hecho mediante las Sentencias N° 165/21 y
167/21.
En oposición a lo anterior, los representantes de los acusados solicitaron el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva las respectivas quejas ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
Las señoras J.L.L.P. y M.C.C. y el señor J.S.G.
C. dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI cita un precedente propio, que considera concordante con la doctrina de este
Cuerpo, de acuerdo con el cual la impugnación extraordinaria no puede prosperar porque la
resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva para los fines de su competencia
funcional. A ello añade que se ha garantizado el doble conforme y que no advierte una
excepción a la regla general que limita su competencia a las sentencias definitivas, esto es, las
decisiones absolutorias, condenatorias o que impongan una medida de seguridad.
Señala finalmente que ni la invocación de garantías constitucionales o la tacha de
arbitrariedad de sentencia permiten superar el obstáculo indicado, con cita de doctrina legal, y
deniega la vía intentada.
2. Agravios de la queja del señor D.P.M.D.C. en
representación de C.G.C. y J.P.C.
Luego de reseñar los antecedentes del caso, el señor D.P.M.D.
.C. alega que, en caso de quedar firme la decisión que ataca, se habrán afectado
irremediablemente la prohibición de la múltiple persecución penal y la garantía de juez
natural, por cuanto un hecho único se ha desdoblado en dos calificaciones distintas, lo que
hace que lo resuelto sea equiparable a definitivo.
Agrega que la denegatoria del TI carece de fundamentos, pues se limita a transcribir
las afirmaciones de los Jueces intervinientes en las instancias anteriores, mas no refuta los
agravios planteados. Invoca asimismo el incumplimiento de diversas garantías
constitucionales y afirma que no advierte otra oportunidad para discutir la competencia para
entender en autos.
A. además que nada se ha dicho en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación traída a su favor (Fallos 329:5705), que trató como un concurso ideal
los daños...

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