Sentecia definitiva Nº 137 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-09-2022

Número de sentencia137
Fecha09 Septiembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 9 de septiembre de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALAMANCA, D.M.S./ QUEJA EN: SALAMANCA, D.M. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° SEON H-2RO-4206-L2019 // RO-11360-L-0000) puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

Mediante sentencia de fecha 13-09-21, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 27348, DNU 54/17, y la aplicación de la originaria LRT, DNU N° 1694/09, Ley N° 26773 y Decreto N° 334/96. Declaró aplicable la Ley N° 27348 y, en su consecuencia, rechazó íntegramente la demanda interpuesta por el señor D.M.S. contra Provincia ART SA. Con costas (art. 25 de la Ley P Nº 1504 y art. 68 del CPCyC).

Para resolver en tal sentido resaltó que el actor, cuando volvía de prestar servicios para su empleador el día 27-06-17, sufrió un accidente en la vía pública. Detalló que el hecho se produjo al caer de la moto que conducía y que se autorizó inmediatamente la derivación por parte de Provincia ART SA a la Clínica Central de V.R..

Agregó que la constancia de parte médico de ingreso diagnosticó "politraumatismos", y que fue operado del hombro derecho (por luxación acromioclavicular) y de la rodilla izquierda (LCA), otorgándose todas las prestaciones hasta el alta médica.

Luego, explicó que el 12-04-18 Provincia ART SA remitió carta documento al actor, mediante la cual rechazó la cobertura del siniestro en los términos de la normativa en materia de riesgos de trabajo, con sustento en que -a la fecha del hecho- no se encontraba vigente ningún contrato de afiliación que pudiera haberse celebrado entre la empresa empleadora y Provincia ART SA.

Detalló que el trabajador respondió el 19-04-18, mediante telegrama laboral, que el siniestro fue cubierto por la aseguradora, debiendo responsabilizarse por sus propios actos y que no puede rechazarlo.

Expresó que el actor apeló ante la Comisión Médica Central, quien en fecha 15-05-19 ratificó el dictamen expedido anteriormente por la Comisión Médica Jurisdiccional.

Indicó que el contrato de afiliación entre Provincia ART y Productores SA, registrado bajo el N° 196039, presentaba vigencia desde el 01-01-16 hasta el 31-12-16, pero que, sin embargo, debía considerarse extendido, por cuanto la demandada al momento de formular los hechos, reconociendo el número de registro, dijo que fue dado de baja el 19-04-17 por rescisión fundada en la falta de pago.

Destacó lo determinado por la pericia médica oficial, la impugnación del actor y la contestación del perito a la misma.

Sostuvo que la accionada formuló su defensa en que el contrato existente con la empleadora concluyó el 19-04-17, por lo que, en vista que el accidente ocurrió el 27-06-17, el actor no puede reclamarle prestaciones dinerarias y que solo tenía obligación de cubrir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales durante el período referido.

Afirmó que resulta aplicable al caso la Ley Nº 27348 y recalcó lo dispuesto en el art. 12 de la misma. Señaló que ya no rige, a partir de la entrada en vigencia de la referida norma, el Decreto 334/96, sino la Resolución 298/17. Así, señaló lo definido en el art. 44 de esta última reglamentación.

Detalló que, a diferencia de lo normado con anterioridad por el Decreto 334/96, no se requiere la notificación a las entidades gremiales y a la SRT, de modo que la pretensión de que el contrato de afiliación entre Productores SA y Provincia ART SA subsistía, se cae y con ello la construcción legal que estructura la reclamante para justificar la condena a la demandada.

Interpretó que bajo tales preceptos, la ART en supuesto como el de autos, no está obligada a pagar -sustituyendo al empleador- la indemnización por incapacidad resultante del accidente, aunque sí debe otorgar -exclusivamente- las prestaciones en especie.

Acerca de la pretendida inconstitucionalidad de la Ley Nº 27348 planteada, dispuso que debido a que el accionante transitó por la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central, en ambos casos sin objeción alguna al trámite y obtuvo de ellas el dictamen respectivo, promoviendo la demanda el 23-05-19, no encontró motivo alguno para expedirse con relación a la tacha constitucional.

Resaltó que acorde los fundamentos incoados, sin otra impugnación que justifique la pérdida de algún derecho en concreto, o un perjuicio puntual de cara a la aplicación del nuevo sistema, correspondía abstenerse de su tratamiento en abstracto.

Indicó que el DNU 54/17 no es aplicable al caso y que no se dan las condiciones para evaluar su constitucionalidad.

Expresó que por la forma en que se resolvieron los puntos centrales, cuya justificación jurídica viene dada por la aplicación del principio "iura novit curia" sobre los hechos de relevancia jurídica para la decisión del conflicto, correspondía el rechazo de la demanda promovida por el trabajador contra Provincia ART SA por cuanto, extinguida la obligación de aseguramiento por falta de pago del asegurado en los términos del art. 28 ap. 4 de la LRT, bajo el régimen de la Ley 27348, aplicable a la fecha de la primera manifestación invalidante, le alcanza el art. 27 ap. 6 incorporado por imperio del art. 12 de tal cuerpo legal, con derecho exclusivamente a las prestaciones en especie y no las dinerarias que reclamó.

Contra lo decidido, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 30-09-21, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el recurso principal, la recurrente aludió que existe una errónea interpretación de la ley ante la falta de legitimación planteada por la demandada, también ante la defensa de no seguro y arbitrariedad en los fundamentos expuestos.

Alegó que, de acuerdo al art. 377 del CPCyC, quien invoca un hecho debe probarlo y que la única prueba documental que aportó en autos la accionada fue un poder y una fotocopia que hace mención al contrato de afiliación en Provincia ART SA y Productores SA, sin ofrecer prueba alguna que demuestre la supuesta...

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