Sentecia definitiva Nº 125 de Secretaría Penal STJ N2, 07-10-2021

Número de sentencia125
Fecha07 Octubre 2021
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de octubre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces S.M.
.B., S.G.C. y R.A.A. y señoras J.M.C.C. y L.
.L.P., para el tratamiento de los autos caratulados "UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN
MENOR M.G.) C/L. N.G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL" QUEJA ART. 248
(Legajo MPF-VI-02200-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio de la Iª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a G.N.L.
a la pena de siete (7) años de prisión, como autor del delito de abuso sexual con
acceso carnal en forma continuada -hecho uno- (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP), y lo
absolvió por el delito de promoción de la prostitución -hecho dos- (arts. 45 y 125 bis CP).
En lo que aquí interesa tratar, la defensa del señor L. se opuso a tal decisión
mediante la interposición de una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal
de Impugnación ( en adelante TI), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto,
cuya denegatoria motiva la queja ante este Cuerpo. Realizada la audiencia prevista por el
artículo 249 CPP., con la presencia de las partes y los alegatos respectivos, los asuntos
planteados quedan en condiciones de tratamiento.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
Al dar tratamiento a los agravios de la impugnación pretendida, y luego de verificar la
temporaneidad de la presentación y la legitimación impugnaticia de la parte, el TI ingresa en
el análisis liminar de la suficiencia de los agravios. En ese orden, respecto de la vulneración
del principio de congruencia, afirma que constituye una cuestión que ya ha sido abordada y ha
recibido respuesta de ese tribunal en el apartado 5.2.8; seguidamente reseña las
consideraciones desarrolladas en torno a la correcta aplicación del art. 119 tercer párrafo del
Código Penal, que desplazó al art. 120 de la misma normativa por la inexistencia de
consentimiento.
Asimismo, entiende que el cambio de calificación jurídica no perjudicó al imputado,
dado que en su alegato final la Acusación pidió la condena por un abuso sexual con acceso
carnal en concurso ideal con promoción de la corrupción sexual.
De lo expuesto concluye que el planteo no prosperará en virtud de que la defensa no
demuestra de qué modo yerra la sentencia, pues omite explicar de qué manera el pretendido
agravio conculca el art. 242 del Código Procesal Penal para el caso concreto.
En cuanto al planteo relativo a la lesión a la garantía del doble conforme y vulneración
del método de reconstrucción histórica, el TI puntualiza que la crítica no tendrá acogida
favorable en tanto le ha dado tratamiento en su fallo (punto 5.2.2.) a la modalidad de análisis
del TJ, que "desmenuza y analiza la prueba minuciosa y correctamente, tratando
adecuadamente los planteos aquí reiterados", a lo que agrega que en el punto d) se transcribió
la pericial realizada por las licenciadas C. y C. en su verdadera extensión y no
como la reseña la Defensa al sostener su cuestionamiento a la credibilidad de la víctima.
Sobre este ítem, destaca el resultado de la pericial psicológica realizada a la joven, de
la que surge que esta se percibió como tal luego de un tiempo, por lo que no se habían hallado
síntomas de estrés postraumático, a la vez que determina la consistencia y coherencia en sus
dichos y descarta la existencia de demoras temporales o variables que permitieran dar cuenta
de un error o equivocación. También refiere al adecuado tratamiento del testimonio de la
licenciada C., que establece que el resultado de la segunda cámara G. fue producto de
una ampliación progresiva de la revelación de lo ocurrido.
Asimismo, señala que fue abordada la temática de la ausencia de lesiones en la
relación sexual vía anal y la acreditación de la violencia en el hecho y estima correctas la
prueba de las relaciones sexuales vía oral y la subsunción de la materialidad en la figura
jurídica del art. 119 tercer párrafo del Código Penal, tomando en cuenta -como datos
adecuados- el aprovechamiento de la superioridad del imputado, la asimetría de edad (más de
cuarenta años), la confianza familiar y de la niña en él, la vulnerabilidad de la menor, etc.
Respecto de la alegada vulneración del principio de legalidad y tipicidad con la
consiguiente tacha de arbitrariedad, el TI afirma nuevamente que el agravio ya recibió el
debido tratamiento, señalando que no se advirtió perjuicio para el imputado al considerar que
la calificación legal fue requerida por la Acusación al momento del alegato de cierre como
abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con promoción de la corrupción.
Finalmente apunta que la defensa, al incardinar el recurso en la doctrina de la
arbitrariedad de sentencia, más allá de su mención, no logra demostrarla. Remite a la
Sentencia N° 9/20 de este Superior Tribunal, en la que se ha advertido que no basta con alegar
arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia del
art. 242 del Código Procesal Penal.
Concluye afirmando la inexistencia de arbitrariedad en lo decidido y añade que se ha
garantizado el doble conforme, de modo que declara inadmisible la impugnación
extraordinaria recordando que este Cuerpo ha resuelto que el rito no prevé su intervención
como una suerte de tercera instancia (con cita del precedente "M.").
2. Agravios de la queja
El quejoso inicia su embate sosteniendo que, al desestimar su impugnación
extraordinaria por razones sustanciales, el TI se constituyó en Juez de su propio fallo, advierte
que no formuló tachas formales y que incurrió en exceso de jurisdicción, con lo que obturó la
vía, lo que a su criterio no se ajusta a derecho.
El letrado defensor alega que su impugnación extraordinaria se fundó en la
vulneración de garantías constitucionales que fueron específicamente invocadas, con directa
correlación en las circunstancias particulares del caso, por lo que se inscribe en el inc. 2° del
art. 242 del rito.
Entiende así que la negativa implica un exceso en la jurisdicción, porque la
circunstancia de que no se compartan los agravios constitucionales no implica que puedan ser
declarados inadmisibles a partir de un análisis sustancial. A ello suma que tampoco puede
sostenerse que sus planteos carezcan de verosimilitud o consistencia para habilitar la
competencia revisora del Superior Tribunal de Justicia.
Reitera el cuestionamiento relativo a la nulidad de sentencia por la violación del
principio de congruencia y reseña su tesis defensiva afirmando que el juzgador originario
tergiversó los hechos, en relación con el factum que comunicó el Ministerio Público F. al
señor L. al comienzo y al cierre del juicio. Dice esto porque en la acusación se sostuvo que
los hechos de sexo oral habían sido consentidos y que su encuadramiento en el tercer...

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