Sentecia definitiva Nº 124 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-08-2022

Número de sentencia124
Fecha22 Agosto 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 22 de agosto de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., C.C., S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, doctora A.J.B., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RIVEROS, FRANCO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte N° C-4CI-19924-L2020 // CI-09343-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada La Segunda ART SA en fecha 12-08-21, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J. doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 29-07-21, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial rechazó el planteo de caducidad deducido por la demandada y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 5253, que estableció un plazo de 60 días hábiles para formalizar ante el fuero del trabajo los recursos previstos por las Leyes Nº 27348 y Nº 24557 en sus arts. 2 y 46, respectivamente, computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional.

Explicó el Tribunal que el actor inició demanda contra La Segunda ART SA, persiguiendo el cobro de una suma de dinero en concepto de indemnización por incapacidad prevista en las Leyes Nº 24557, Nº 26773 y decretos reglamentarios.

Destacó que, acorde lo expresado en la demanda, el día 11-09-19, mientras se encontraba prestando servicios para el empleador, el trabajador sufrió un accidente que comprometió sus piezas dentarias 11 y 21; que luego realizó el tratamiento recomendado por la ART, finalizando el trámite ante la Comisión Médica, donde se dictaminó que no presentaba secuelas generadoras de incapacidad laboral.

Seguidamente, recordó lo dispuesto en los arts. 1, 4 de la Ley Nº 27348, y expresó que la distribución de competencias que enuncia la ley deviene de los arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional (CN), de conformidad a los cuales el dictado de las normas de fondo son competencia del Congreso Nacional, y las de procedimiento las dictan las provincias.

Señaló que, en tal contexto, el 29-11-17 la provincia de Río Negro sancionó la Ley Nº 5253, por medio de la cual adhirió a la normativa antes mencionada, quedando su entrada en vigencia supeditada a que funcione una delegación de la Comisión Médica en cada circunscripción judicial de la provincia. Finalmente, en fecha 29-11-18 se dictó el Decreto N° 1590/18 por el cual se dispuso que a partir de los 30 días de la publicación rige el Título I de la Ley Nº 27348.

Recordó lo establecido por el art. 7 de la Ley Nº 5253 y sostuvo que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción judicial afecta la subsistencia de derechos sustanciales, dado que al operar su vencimiento el trabajador pierde el derecho de accionar judicialmente, configurándose un menoscabo a su integridad.

Especificó que en el presente caso la demandada planteó la caducidad por el transcurso del plazo de 60 días hábiles judiciales, teniendo en consideración que la presente acción se inició en fecha 20-10-20 y el actor quedó notificado de la disposición del Servicio de Homologación el 03-03-20.

Tuvo presente que el principio protectorio previsto en el art. 14 de la LCT, propugna la protección de la dignidad e integridad del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la CSJN. Citó el fallo "Vizzoti".

Precisó que la reglamentación provincial es contraria a los arts. 14 bis, 31, 75 inc. 12 y concordantes de la CN, con motivo de que en la materia referida existe una restricción a derechos sustanciales y el legislador local porque, en un exceso reglamentario, estaría invadiendo materia exclusiva de la legislación nacional.

Remarcó que, conforme la distribución de competencias que establece la CN, las provincias pueden reglamentar la ley, empero sin vulnerar, restringir o lesionar derechos de los trabajadores reconocidos constitucionalmente.

Destacó lo dispuesto por los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 126 de la CN y el art. 12 inc. 1 de la Constitución provincial.

Por otro lado, distinguió lo definido en los arts. 259 y 12 de la LCT y expuso que, acorde lo allí dispuesto, no puede una norma local establecer un plazo diferente y menos aún reducirlo de forma anticipada, sin incurrir en violación de normas constitucionales.

Adicionó que en el orden nacional las Leyes Nº 24557, Nº 26773 y Nº 27348 no prescriben ningún plazo de caducidad para el ejercicio de los derechos, y que la única limitación temporal es el plazo de prescripción (art. 44, punto 1 de la LRT).

Interpretó entonces que se violenta el principio de igualdad ante la ley, pues dependiendo de cuál sea la jurisdicción local, será el plazo para ejercer el derecho, llegándose al contrasentido de que aquellos trabajadores no registrados (art. 1 párrafo 3° de la Ley Nº 27348) o los originarios de provincias que no adhirieron a la ley nacional se regirán por el plazo de prescripción de 2 años.

Relató que el instituto de la caducidad debe ser interpretado de forma restrictiva, por lo que jamás una reglamentación local podría constituirse en el medio para violentar principios esenciales del derecho del trabajo ni derechos constitucionales, tales como el acceso a una tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la CADH), debido proceso y derecho de defensa (art. 18 de la CN), el derecho a la salud, a la integridad física y moral, a la reparación de los daños (art 19. de la CN). Citó jurisprudencia.

En este marco, sostuvo que del juego e interpretación de la normativa y artículos antes referidos, se desprende que la exigencia impuesta por el art. 7 de la Ley Nº 5253 excede las atribuciones de la provincia y resultan contrarias a las disposiciones sobre caducidad y prescripción reguladas en el orden nacional.

Contra lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario en fecha 12-08-21, el que debidamente sustanciado, fue declarado admisible por el Tribunal de grado mediante sentencia del 14-10-21.

2. Agravios del recurso:

En sustento de su pretensión recursiva, la parte recurrente alega que la sentencia dictada por el Tribunal de grado resulta nula, arbitraria y, por ende, inconstitucional al violar la ley y doctrina legal.

Remarca lo dispuesto en los arts. 258 de la LCT y 44 de la LRT e indica que el plazo allí previsto se aplica para iniciar la acción administrativa ante la Comisión Médica exigida por la Ley Nº 5253, de adhesión a la norma nacional.

Afirma que, al caso de autos, se le aplican las normas de procedimiento vigentes, cuya regulación queda reservada a la Provincia de Río Negro, que lo hizo a través de la Ley Nº 5253.

Sostiene que no hay violación alguna a la norma de fondo ni restricción de derechos del trabajador y que, una vez interpuesta la acción administrativa, deben respetarse las reglas de procedimiento, entre las cuales rige el plazo perentorio de 60 días para recurrir ante la justicia lo resuelto en forma definitiva por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

Entiende que toda la legislación del país, con algunas variantes en cuanto al término, establece y fija un tiempo para provocar la actividad del órgano judicial y que su fundamento radica en la necesidad de otorgar certeza y validez, tanto a los actos estatales como a los particulares.

En estos términos, aduce que al tratarse de un recurso contra un acto administrativo que goza por ello de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria, la posibilidad de revisión judicial se complementa con un plazo de caducidad, quedando así integrado al sistema de impugnación judicial del acto administrativo.

Arguye que también se ha dicho que el plazo para la interposición y fundamentación de los recursos directos, no resulta violatorio de los derechos de debido proceso y defensa en juicio (art. 18 de la CN). Cita jurisprudencia.

Hace hincapié en que en el ordenamiento administrativo existe un plazo de caducidad cuando no es obligatoria la asistencia letrada ni se asiste al particular con un profesional, recalcando que dicha circunstancia es clave para sostener que resulta aún más razonable la fijación de un plazo de caducidad para la impugnación judicial cuando el particular contó con un abogado que lo patrocina en el trámite ante la entidad administrativa y se encuentra en un procedimiento específico sujeto a homologación.

Menciona que numerosos son los casos (art. 25 in fine de la Ley Nº 19549; art. 66 de la Ley Nº 24076 y art. 84 de la Ley Nº 25871) en los que se ha impuesto un plazo de caducidad para el acceso a la impugnación judicial, sin que ello configure un agravio a los derechos constitucionales que resguardan las garantías del debido proceso.

Agrega que tales plazos de caducidad fueron aplicados frente a sujetos objeto de especial tutela y que pueden padecer situaciones inequitativas, como son los administrados (frente al Estado Nacional) y los consumidores (frente a los prestadores del servicio).

Puntualiza que la resolución que dio por terminado el proceso administrativo ante la SRT, quedó notificada el día 03-03-20 y que, por tanto, el plazo de 60 días venció el día 28-09-20, incluyendo la suspensión de plazos dispuesta por el Poder Judicial, a partir del 17 de marzo y hasta día 10 de agosto de 2020, conforme Acordada N° 09/20 y Resolución Nº 248 del STJRN.

Indica que el actor inició la demanda ante la Cámara de origen el día 20-10-20, y que otorgó poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR