Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Penal STJ N2, 21-12-2020

Número de sentencia118
Fecha21 Diciembre 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "RODRIGUEZ LASTRA S/
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" - QUEJA ART.
248 (Legajo MPF-CI-00050-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la
IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar culpable a Leandro Javier
Rodríguez Lastra como autor del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario
público (arts. 45 y 248 CP), y lo condenó a las penas de un (1) año y dos (2) meses de prisión
en suspenso y dos (2) años y cuatro (4) meses de inhabilitación para desempeñar cargos
públicos.
En oposición a ello, tanto la defensa del señor Rodríguez Lastra como el Ministerio
Público Fiscal dedujeron sendas impugnaciones ordinarias y -por mayoría- el Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo) rechazó la interpuesta en representación del imputado y
confirmó lo resuelto, a la vez que hizo lugar parcialmente a los planteos de la Acusación y
ordenó que, mediante audiencia de cesura, se dispusiera el alcance, la duración y la autoridad
de control de las reglas de conducta correspondientes (arts. 27 bis CP, y 174 y 241 CPP).
Ante lo decidido, la defensa solicitó el control extraordinario, pedido que el TI denegó
al entender que resultaba extemporáneo, por prematuro (TI Se. 100/20).
En cumplimiento de lo ordenado, luego el acuerdo de partes (con la aclaración de la
defensa de que lo hacía para "acceder de manera más directa y sin dilación temporal a los
recursos extraordinarios"), el TJ lo homologó mediante Sentencia N° 136/20 y anexó las
pautas de conducta surgidas a partir de la revocación del TI.
En oposición a ello, la defensa dedujo nueva impugnación extraordinaria, cuya
denegatoria motiva la queja ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
La defensa reseña los hechos del caso y el derecho que considera aplicable. Al
respecto, argumenta que no se verifica un incumplimiento del deber legal médico dado que
ello tenía como presupuesto que la paciente se encontrara en las condiciones clínicas de
realización de un aborto, esto es, que la práctica no comprometiera su vida o su salud. Añade
que la Guía de 2015 y el Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la
interrupción legal del embarazo (en adelante el Protocolo) exigen la estabilización del
paciente si se advierte la presencia de síntomas que impliquen un riesgo y, en la reseña de lo
ocurrido, señala diversos síntomas que revelaban una posible infección. También afirma que
la evacuación uterina y los cuidados y riesgos específicos cambian conforme el avance
gestacional, y estima que el marco fáctico genera una duda razonable sobre la convicción del
médico en cuanto a la situación de salud de la joven y, por ende, de las medidas que
correspondía adoptar.
Seguidamente hace un extracto normativo vinculado con las exigencias del Protocolo,
lo que demuestra que la práctica conlleva determinados peligros para la salud de quien se la
realiza, lo que eventualmente hace necesarios estudios o evaluaciones previos.
El impugnante desarrolla una crítica a la motivación expuesta por el segundo y el
tercer votantes (primero y segundo de la mayoría, respectivamente), e insiste en que, de
concurrir las circunstancias que habilitan el aborto no punible, la obligación del Estado para
su ejecución es exigible solo ante condiciones médicas seguras. Agrega que esto fue lo que
procuró el encartado para evitar que se produjera una evacuación uterina en un momento en el
cual, según su juicio profesional, no estaban dadas las condiciones clínicas de R.L.P. para que
ello sucediera. Hace un análisis puntual de las conductas imputadas -la demora en la
derivación al Hospital de Cipolletti y la interrupción del aborto en curso-, explica las razones
médicas seguidas por su pupilo para cada uno de dichos extremos y afirma que no realizó
medidas dilatorias, ni suministró información falsa ni tuvo una negativa injustificada para
practicarlo.
A lo anterior suma que la resolución cuestionada es inconstitucional, pues se ha
adoptado en el marco de un "prejuicio ideológico", y advierte que, como consecuencia de ello,
el voto de la mayoría: a) invierte la presunción constitucional de inocencia en otra de
culpabilidad; b) violenta el principio in dubio pro reo; c) afecta los principios de legalidad y
culpabilidad; d) interpreta de modo erróneo el derecho aplicable; e) no valora el contexto
fáctico del caso; f) incurre en afirmaciones dogmáticas; g) descarta la prueba producida por
razones ideológicas, y h) exhibe argumentos forzados y contradictorios.
La defensa argumenta respecto de cada uno de los puntos señalados y continúa con un
planteo subsidiario vinculado con la nulidad de la sentencia, dado que no se encontraba firme
la recusación de la señora Jueza Custet Llambí, quien debió abstenerse de entender en la
causa por su falta de imparcialidad.
También de modo subsidiario impugna la decisión del TI que hizo lugar al recurso de
la Fiscalía en cuanto procuraba revocar la decisión del TJ que no había acogido el tramo de su
imputación referido a la "violencia obstétrica", y aduce que para ello el TI amplió el ámbito
fáctico del reproche incluyendo conductas que se encontraban fuera de las fechas en que
tuvieron lugar los hechos configurativos del presunto delito. En tal sentido, insiste en que su
pupilo no tuvo vinculación con la continuidad del embarazo ni con el parto en término que
luego se llevó a cabo.
2. Fundamentos de la denegatoria
Por mayoría, el TI sostiene que no se verifica ninguno de los supuestos previstos en el
art. 242 del Código Procesal Penal, puesto que se trata de una mera reiteración de agravios
tratados de modo suficiente, y a cuyo respecto la parte no demuestra arbitrariedad.
Desarrolla conceptos generales acerca del análisis del caso con perspectiva de género
y añade que se pretende una valorización de aspectos fácticos y de prueba que ni siquiera
fueron planteados en la impugnación ordinaria.
A continuación explica que la defensa no logra desvirtuar la afirmación de que el
imputado dio una medicación que interfirió con el proceso abortivo decidido por la propia
mujer encinta, sin acreditar un estado de necesidad que justificara su accionar. Argumenta que
el art. 86 inc. 1° apartado 2 del Código Penal y la Ley N° 4796 no establecen ninguna regla de
proporcionalidad y que, de acuerdo con la Guía de 2015, era exigible al imputado la
realización de una evacuación uterina ante un aborto en curso, incompleto o retenido. Sostiene
que la voluntad de la mujer era clara en ese sentido y que había quedado bien acreditada la
inexistencia de un foco infeccioso que justificara la actuación del médico.
Por su parte, la minoría afirma que se verifican en el caso los requisitos previstos en el
inc. 2° del art. 242 del rito, por tratarse de la interpretación del alcance de la garantía del
debido proceso (art. 18 C.Nac.) y ante la evidente discordancia de criterio con sus pares.
3. Agravios de la queja
Luego de reseñar los hechos que considera pertinentes, la defensa alega haber
sustentado la cuestión federal que corresponde a la impugnación extraordinaria en tres puntos
sustanciales: a) absurda valoración y omisión de prueba producida y desconocimiento de la
normativa aplicable -sobre el punto, afirma que la ponderación del TI ha sido fragmentaria y
violatoria de los principios de la lógica-; b) violación de...

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