Sentecia definitiva Nº 107 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-10-2023

Número de sentencia107
Fecha18 Octubre 2023

VIEDMA, 18 de octubre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras J.as del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.M.B., S.G.C., R.A.A., C.C. y L.L.P. con la presencia de la señora S.A.J.B., para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "GONZALEZ, PABLO S/ AMPARO - AMPARO S/ INCIDENTE" (Expte. N° BA-01695-C-2023), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J.S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado el 06-08-2023 por K.P.C., en su doble carácter de Secretaria Legal y Técnica y apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, contra la resolución dictada el 02-08-2023 por el señor J.F.E.C., que -en cuanto aquí interesa- estableció la prohibición de innovar sobre el estado del monumento al General J.A.R. situado en el Centro Cívico de dicha ciudad -plaza Expedicionarios del Desierto-, comprensiva de cualquier obra que pudiera modificar su ubicación y/o condición, con excepción de las tareas necesarias para su mantenimiento y conservación.
El magistrado consideró que el art. 41 de la Constitución Nacional (CN) y la Ley 25168 justifican la verosimilitud en el derecho. Señaló que desde el Poder Ejecutivo Municipal "existe o existió" la intención de modificar el estado actual del monumento, el cual constituye el patrimonio cultural de toda la comunidad.
En cuanto al peligro en la demora, refirió que además de los elementos aportados por el peticionante en cuanto a manifestaciones del Intendente y funcionarios del Departamento de Cultura del Municipio en orden a concretar el traslado aludido, resulta de público y notorio conocimiento la prioritaria necesidad de solucionar otras falencias que afectan a la ciudad más relevantes que la modificación del emplazamiento de un monumento, tal como la situación de emergencia vial.
Consideró prudente aguardar el resultado del proceso antes de que la Municipalidad accionada concrete las modificaciones proyectadas que ha expresado de forma pública y estimó que la caución juratoria del presentante resulta suficiente a fin de satisfacer el requisito de la contracautela. Finalmente, expresó que la decisión no causa perjuicio y que no existe la posibilidad de adoptar otra medida menos lesiva para asegurar el objeto perseguido.
2. Agravios del recurso:
La recurrente solicita que se haga lugar a la apelación, atento a que la medida fue dictada de manera dogmática, sin sustento probatorio respecto del daño que se pretende prevenir y el peligro en la demora (06-08-2023).
Alega que la apreciación del J. de amparo al evaluar dicho recaudo exhibe la opinión subjetiva del magistrado respecto de la gestión municipal e implica una intromisión en cuestiones que son exclusivas del Poder Ejecutivo del Municipio.
Aduce que no existía inminencia dado que la prohibición de innovar fue dictada un día antes del inicio de la Fiesta Nacional de la Nieve 2023, cuyo punto principal de actividades se sitúa en el Centro Cívico, donde está el monumento. Destaca que podrían haberse adoptado otras medidas previstas en la Ley B 2779 antes de la cautelar, como solicitar informe al Municipio o convocar a una audiencia urgente.
Agrega que eventualmente, para llevar adelante el proyecto debe realizarse el procedimiento administrativo de contratación, cuya tramitación podría incluso superar la duración de la gestión en curso. Afirma que tampoco se configura el requisito de la irreparabilidad del daño, toda vez que de efectuarse el traslado, nada impediría que con posterioridad pueda volverse al estado anterior, sin que el monumento sufra deterioro alguno.
Arguye que la caución juratoria aceptada por el magistrado es insuficiente. Finalmente, argumenta que resultaba necesaria una contracautela real, en atención a que el actor basó su derecho en meras manifestaciones, sin otra prueba que las publicaciones periodísticas cuya autenticidad no fue acreditada.
3. Contestación del recurso:
El amparista P.G., con su propio patrocinio letrado, solicita que se declare desierto el recurso, por no contener una crítica concreta y razonada del fallo apelado.
Subsidiariamente, peticiona que se rechace la apelación, por considerar que la verosimilitud del derecho está debidamente fundada y que la requerida no cuestionó la protección que establecen la Ley B 2779, el art. 41 de la CN y el art. 3 de la Ley 25168. Señala que mediante esta última disposición legislativa, el Estado Nacional transfirió al Municipio el conjunto arquitectónico denominado Centro Cívico, con el cargo de no realizar obras ni proyectos que afecten o alteren su aspecto original.
Expone que el escrito recursivo contiene errores y contradicciones. Refiere que la Municipalidad expresa que no hay peligro en la demora porque se trata de un proyecto, pero adjunta documentación que da cuenta de diversos "hechos ilegales preparatorios" dirigidos a remover el monumento del lugar original, en contravención al art. 3, antes mencionado.
Sostiene que la contracautela no es...

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