Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-09-2020
Número de sentencia | 104 |
Fecha | 10 Septiembre 2020 |
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
///MA, 10 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LAINO, JORGE ROMAN C/LA SEGUNDA A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-3BA-121-L2016 // 30478/19-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 264/286 vta. por la demandada, LA SEGUNDA ART SA, abierto por queja -cf. fs. 351 y vta.-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
En su fallo de fs. 254/260, la Cámara hizo lugar a la demanda de Jorge Román Laino y condenó a La Segunda ART SA al pago de $879.620,64 por capital e intereses provisorios, en concepto de indemnización por incapacidad a causa de accidente laboral en los términos del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, más el resarcimiento previsto en el art. 3 de la Ley 26773.
Para ello tuvo por probado que el nuevo contrato de gestión del hotel significó para los empleados una sobrecarga de tareas que no se correspondía con la categoría desempeñada, según lo indicaran los testigos.
Consideró que a consecuencia de tales tareas, no compatibles con su categoría, se generó en el actor un "stress" catalogado por el médico psiquiatra -en su dictamen pericial y en las explicaciones que dio en la audiencia de vista de causa- como un trastorno adaptativo frente a tales exigencias, que no son normales ni propias de dicha categoría desempeñada "durante tantos" (¿años? v. fs. 258), debiendo asumir incluso un grado de desorganización en las prestaciones de tareas; por lo cual determinó que padecía una minusvalía del 20% respecto de la capacidad total obrera; conclusión que así tomó en definitiva el tribunal de grado para decidir como lo hizo en autos.
2. El recurso de la demandada:
A fs. 264/286 vta., la Segunda ART SA impugna la sentencia dictada en el caso por arbitraria, ilegal, inconstitucional y nula, sosteniendo en tal sentido que se ha incurrido en omisiones que afectaron el debido proceso, la igualdad entre las partes y su derecho de defensa en juicio.
Dice que la demanda promovida se sustenta en un relato falso de los hechos que rodean la controversia; pues, según el actor, con fecha 19-07-16 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual padeció incapacidad laboral del 40%. Desconoce el accidente como tal, toda vez que habría consistido en tener una fuerte discusión con su superior, a raíz de lo cual quedara con problemas psicológicos incapacitantes, los que también desconoce.
Destaca que en cuanto tomó conocimiento del pretendido hecho que motivó el supuesto infortunio laboral, efectuó -como ART- los procedimientos de rigor y, finalmente, dispuso el rechazo de la denuncia de Laino, por no configurar un `accidente de trabajo´ ni, mucho menos, una `enfermedad profesional´; solicitando luego -en el juicio- el rechazo del indebido reclamo, teniendo inicialmente en cuenta que el actor no cumplió ni siquiera en parte con el procedimiento previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo -y normas concordantes- sobre el trámite ante las comisiones médicas para que fuera revisada en su caso la postura de la ART.
Expresa que asimismo, en oportunidad de contestar la demanda, objetó que el actor no planteó siquiera ante el tribunal ordinario la inconstitucionalidad de dicho procedimiento legal administrativo previo, de suerte que resultaba en su caso imposible omitir la aplicación de la normativa desatendida. A todo evento, señala que también dejó objetados tanto el Ingreso Base Mensual como los intereses pretendidos por el actor.
Sostiene entonces que se debió haber rechazado la demanda, por cuanto el actor no siguió el procedimiento previsto en el sistema de la LRT respecto de la previa intervención de las Comisiones Médicas; máxime que no planteara su inconstitucionalidad ni cuestionara siquiera dicho procedimiento en su demanda. Ello, sin perjuicio de dejar asentado su criterio de que no corresponde una declaración de inconstitucionalidad en abstracto, pues en su opinión no existen razones para pensar que el trámite administrativo ante las comisiones médicas, previo a la instancia judicial, resulte inconstitucional, en tanto la normativa no priva al trabajador del acceso a la justicia ordinaria, sin perjuicio de que la jurisdicción no sea patrimonio exclusivo del Poder Judicial.
En ese sentido aduce que el control de constitucionalidad, realizado aun en abstracto y con carácter académico, no autoriza a descartar el valor de las normas cuestionadas, en tanto las Comisiones Médicas creadas por el art. 51 de la Ley 24241 reúnen -a su entender- los requisitos de independencia e imparcialidad indispensables; y además, la asignación de funciones jurisdiccionales a ellas fue razonablemente dispuesta por la Ley 27348, en atención a la especialidad de la materia y a la necesidad de uniformar su tratamiento.
Por todo ello entiende que la sentencia ha sido arbitraria en cuanto determinó que no hacía falta acudir previamente a la Comisión Médica, pese a que el actor no planteó la inconstitucionalidad del procedimiento ante dicho organismo ni invocó siquiera en su demanda dicha circunstancia.
Dice además que se la condenó a pagar una exorbitante suma sobre la base de una pericial médica nula, según lo planteó y fuera desatendido arbitrariamente por el Tribunal; de suerte que, al ser nula la principal de las pruebas que sirvieron de sustento al fallo, éste también lo es.
Sostiene entonces que se está ante un pronunciamiento que no cumple con los requisitos del debido proceso adjetivo, pues se ha violado su derecho de defensa al consolidar un vicio que fue arrastrado indebidamente durante todo el proceso, hasta teñir del mismo a la sentencia definitiva. Pues, no obstante su solicitud de que se optara por un perito del Cuerpo Médico Forense o, en su defecto, al doctor Ronaldo Varela, se resolvió designar, sin sortear entre los dos propuestos por las partes del juicio, al profesional indicado por el actor, doctor Juan Pablo Rendo, sin motivo válido que justificara tal preferencia.
Cuestiona así que, pese a todo, el perito Rendo presentó el informe, contra el cual...
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LAINO, JORGE ROMAN C/LA SEGUNDA A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-3BA-121-L2016 // 30478/19-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 264/286 vta. por la demandada, LA SEGUNDA ART SA, abierto por queja -cf. fs. 351 y vta.-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
En su fallo de fs. 254/260, la Cámara hizo lugar a la demanda de Jorge Román Laino y condenó a La Segunda ART SA al pago de $879.620,64 por capital e intereses provisorios, en concepto de indemnización por incapacidad a causa de accidente laboral en los términos del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, más el resarcimiento previsto en el art. 3 de la Ley 26773.
Para ello tuvo por probado que el nuevo contrato de gestión del hotel significó para los empleados una sobrecarga de tareas que no se correspondía con la categoría desempeñada, según lo indicaran los testigos.
Consideró que a consecuencia de tales tareas, no compatibles con su categoría, se generó en el actor un "stress" catalogado por el médico psiquiatra -en su dictamen pericial y en las explicaciones que dio en la audiencia de vista de causa- como un trastorno adaptativo frente a tales exigencias, que no son normales ni propias de dicha categoría desempeñada "durante tantos" (¿años? v. fs. 258), debiendo asumir incluso un grado de desorganización en las prestaciones de tareas; por lo cual determinó que padecía una minusvalía del 20% respecto de la capacidad total obrera; conclusión que así tomó en definitiva el tribunal de grado para decidir como lo hizo en autos.
2. El recurso de la demandada:
A fs. 264/286 vta., la Segunda ART SA impugna la sentencia dictada en el caso por arbitraria, ilegal, inconstitucional y nula, sosteniendo en tal sentido que se ha incurrido en omisiones que afectaron el debido proceso, la igualdad entre las partes y su derecho de defensa en juicio.
Dice que la demanda promovida se sustenta en un relato falso de los hechos que rodean la controversia; pues, según el actor, con fecha 19-07-16 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual padeció incapacidad laboral del 40%. Desconoce el accidente como tal, toda vez que habría consistido en tener una fuerte discusión con su superior, a raíz de lo cual quedara con problemas psicológicos incapacitantes, los que también desconoce.
Destaca que en cuanto tomó conocimiento del pretendido hecho que motivó el supuesto infortunio laboral, efectuó -como ART- los procedimientos de rigor y, finalmente, dispuso el rechazo de la denuncia de Laino, por no configurar un `accidente de trabajo´ ni, mucho menos, una `enfermedad profesional´; solicitando luego -en el juicio- el rechazo del indebido reclamo, teniendo inicialmente en cuenta que el actor no cumplió ni siquiera en parte con el procedimiento previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo -y normas concordantes- sobre el trámite ante las comisiones médicas para que fuera revisada en su caso la postura de la ART.
Expresa que asimismo, en oportunidad de contestar la demanda, objetó que el actor no planteó siquiera ante el tribunal ordinario la inconstitucionalidad de dicho procedimiento legal administrativo previo, de suerte que resultaba en su caso imposible omitir la aplicación de la normativa desatendida. A todo evento, señala que también dejó objetados tanto el Ingreso Base Mensual como los intereses pretendidos por el actor.
Sostiene entonces que se debió haber rechazado la demanda, por cuanto el actor no siguió el procedimiento previsto en el sistema de la LRT respecto de la previa intervención de las Comisiones Médicas; máxime que no planteara su inconstitucionalidad ni cuestionara siquiera dicho procedimiento en su demanda. Ello, sin perjuicio de dejar asentado su criterio de que no corresponde una declaración de inconstitucionalidad en abstracto, pues en su opinión no existen razones para pensar que el trámite administrativo ante las comisiones médicas, previo a la instancia judicial, resulte inconstitucional, en tanto la normativa no priva al trabajador del acceso a la justicia ordinaria, sin perjuicio de que la jurisdicción no sea patrimonio exclusivo del Poder Judicial.
En ese sentido aduce que el control de constitucionalidad, realizado aun en abstracto y con carácter académico, no autoriza a descartar el valor de las normas cuestionadas, en tanto las Comisiones Médicas creadas por el art. 51 de la Ley 24241 reúnen -a su entender- los requisitos de independencia e imparcialidad indispensables; y además, la asignación de funciones jurisdiccionales a ellas fue razonablemente dispuesta por la Ley 27348, en atención a la especialidad de la materia y a la necesidad de uniformar su tratamiento.
Por todo ello entiende que la sentencia ha sido arbitraria en cuanto determinó que no hacía falta acudir previamente a la Comisión Médica, pese a que el actor no planteó la inconstitucionalidad del procedimiento ante dicho organismo ni invocó siquiera en su demanda dicha circunstancia.
Dice además que se la condenó a pagar una exorbitante suma sobre la base de una pericial médica nula, según lo planteó y fuera desatendido arbitrariamente por el Tribunal; de suerte que, al ser nula la principal de las pruebas que sirvieron de sustento al fallo, éste también lo es.
Sostiene entonces que se está ante un pronunciamiento que no cumple con los requisitos del debido proceso adjetivo, pues se ha violado su derecho de defensa al consolidar un vicio que fue arrastrado indebidamente durante todo el proceso, hasta teñir del mismo a la sentencia definitiva. Pues, no obstante su solicitud de que se optara por un perito del Cuerpo Médico Forense o, en su defecto, al doctor Ronaldo Varela, se resolvió designar, sin sortear entre los dos propuestos por las partes del juicio, al profesional indicado por el actor, doctor Juan Pablo Rendo, sin motivo válido que justificara tal preferencia.
Cuestiona así que, pese a todo, el perito Rendo presentó el informe, contra el cual...
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