Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Penal STJ N2, 27-08-2021

Número de sentencia101
Fecha27 Agosto 2021
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado
entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces E.J.M.,
R.A.A. y S.M.B., señora J.A.C.Z. y señor J.
subrogante I.M.G., para el tratamiento de los autos caratulados " B.J.M.R.
S. SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-04158-2018),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 65, del 11 de junio 2020, el Tribunal de Impugnación (en
adelante el TI) resolvió, en lo pertinente, hacer lugar a la impugnación ordinaria del
Ministerio Público F., revocar la absolución dispuesta por el Tribunal de Juicio de la IIª
Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) por el hecho individualizado con el número 8 y
condenar a J.M.R.B. como autor material y responsable del delito de
tentativa de abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación, en perjuicio de
en perjuicio de la niña I.C.C. (arts. 42, 45 y 119 primero y último párrafos
en función del cuarto párrafo inc. b CP), en concurso real (art. 55 CP) con los otros hechos de
la condena del TJ; asimismo, ratificó las penas impuestas de trece (13) años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua.
En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria en los
términos del art. 240 in fine del Código Procesal Penal, que el TI decidió reencauzar por la vía
procesal establecida en el art. 242 del rito, declaró su admisibilidad formal y ordenó a la
Oficina Judicial la elevación a este Superior Tribunal de Justicia (cf. A.I. N° 119/20).
Recibida la solicitud jurisdiccional en los términos referidos, por Sentencia N° 99, del 3 de
noviembre de 2020, en esta sede se dejó sin efecto el punto segundo del auto dictado por el TI
y se dispuso que la Oficina Judicial Penal asignara la solicitud jurisdiccional de la parte a
aquel organismo, con el fin de que decidiera la cuestión con arreglo a lo allí declarado.
ordinaria de la defensa del imputado contra la referida condena respecto del hecho número 8,
Cumpliendo tal instrucción se constituyó nuevamente el TI, integrado en la
oportunidad por magistrados subrogantes (en adelante el TI 2), para resolver la impugnación
tarea que se plasmó en la Sentencia N° 220, del 28 de diciembre de 2020 que, en lo que
interesa, hizo lugar parcialmente a uno de los planteos de la recurrente, revocó lo dispuesto
por el TI en su Sentencia N° 65/20 y absolvió al nombrado por el beneficio de la duda.
Por tal motivo, el Ministerio Público F. presentó una impugnación extraordinaria,
la que, luego del traslado respectivo, fue elevada para su tratamiento ante este Cuerpo, el que,
celebrada la audiencia del art. 249 del rito, dictó la Sentencia N° 49/21, por lo que hizo lugar
al recurso, revocó la Sentencia N° 220/20 del TI 2 y convalidó la Sentencia N° 65/20 del TI
en su integración original, reseñada en el primer párrafo de estos antecedentes.
Contra lo así resuelto, la defensa del imputado deduce el recurso extraordinario federal
en examen, que el señor F. General y el señor Defensor General (por los intereses de la
niña víctima) contestan en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
Los señores J.E.J.M. y R.A.A. y la señora J.
.A.C.Z. dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los letrados C.E.V.L. y B.V.Z. alegan que, al hacer lugar a la
impugnación extraordinaria del Ministerio Público F., este Superior Tribunal excedió los
límites que el orden jurídico acuerda a la parte acusadora para ser titular del derecho al
recurso respecto de sentencias absolutorias, lo que conlleva una violación de la defensa en
juicio, el debido proceso y el principio non bis in idem (arts. 18 y 33 C.Nac., 8.h CADH, 14.5
PIDCP, y 222 in fine y 235 CPP).
En relación con lo anterior, explican que la acusación pública carecía de legitimación
activa por ausencia de agravio, dado que la pena de prisión única por la totalidad de los
hechos se mantenía inalterada, incluyendo el hecho identificado con el número 8, que aquí se
trata. Afirman al respecto que se admitió el recurso a pesar de que no se verificaba una
discusión sobre un supuesto de arbitrariedad de sentencia ni se advertía un caso en el que se
hubiera inobservado o aplicado erróneamente la ley.
Añaden que los argumentos de este Cuerpo resultan insustanciales y afirman que, si la
falta de imposición específica de una pena por el hecho referido por parte del TI (en su
integración titular) no provocó agravios del Ministerio Público F., este luego no tenía
legitimación para impugnar la ulterior sentencia del mismo organismo que (con otra
integración y en ejercicio del doble conforme horizontal) resolvió en contrario, ni siquiera por
medio de la invocación de un derecho abstracto basado en la búsqueda de la verdad, dado que
ese Ministerio no es abogado de la víctima, sino que representa los intereses de la sociedad
(art. 120 C.Nacc.).
Agregan que el F. se encontraba limitado por el art. 235 inc. 2° del código ritual en
razón de que, analizando el hecho individualmente, la pena resultante no podría ser superior a
los tres años, además de que no se denunció el consentimiento de la víctima. Por lo tanto,
entienden contraria a derecho la interpretación extensiva que le concede legitimación por
tratarse de un hecho cometido por un funcionario público, en ejercicio de la función (art. 15
CPP), con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La defensa niega asimismo que el derecho al recurso se encuentre acordado por
tratarse de un caso de arbitrariedad de sentencia. En este orden de ideas, admite que las
garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, en cuanto exigen que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente...

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