Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Penal STJ N2, 08-02-2022

Número de sentencia10
Fecha08 Febrero 2022
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces S.G.C.,
S.M.B. y R.A.A. y señoras J.M.C.C. y L.L.
.P., para el tratamiento de los autos caratulados "H., J.G.
S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA
ART. 242 (Legajo Nº MPF-RO-03854-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 11 de junio de 2021, el Tribunal de Juicio de la IIª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a J.G.H. a
la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente
responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP).
En oposición a ello, la defensa interpuso una impugnación ordinaria, que fue
desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), en virtud de lo cual solicitó
el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motivó una queja ante este Cuerpo, a
la que se hizo lugar.
Celebrada la audiencia prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal con la
presencia de las partes, quienes produjeron los alegatos respectivos, y realizada la
deliberación correspondiente, se ha decidido plantear las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión el señor J.S.G.C. dijo:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
En su escrito recursivo, la defensa alega que la sentencia en crisis, de modo absurdo y
arbitrario, valora el caso como producido en un contexto de violencia de género y reproduce
los mismos argumentos que el TJ, sin confrontarlos con los agravios expuestos por esa parte.
Refiere que la conflictividad había cesado un año antes del hecho y que, si bien H. y
C., se encontraban separados, tenían un arreglo para cuidar a sus hijos.
En línea con lo expuesto por el señor J.Q. en su voto en disidencia, el letrado
aduce que no se produjo ninguna prueba tendiente a corroborar el relato de la denunciante en
cuanto a la existencia de una situación de violencia de género, sino que las declaraciones de
los operadores de la Oficina de Atención a la Víctima y de la Secretaría de Estado de Niñez,
Adolescencia y Familia (en adelante, OFAVI y SENAF, respectivamente) resultan ser una
reproducción de los dichos de la víctima.
T. de absurdo y arbitrario el razonamiento del TJ que atribuye valor probatorio a las
marcas en los pechos de la víctima, al sostener que existe la posibilidad de que los
enrojecimientos de las aréolas sean producto de una relación sexual consentida, como sostuvo
el doctor B. en la audiencia de debate.
Con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en la acusación,
remarca que C. no las valida con sus dichos y, en esa dirección, enuncia ciertas
discrepancias acerca de la existencia de relaciones sexuales vía anal y sobre las amenazas
posteriores y la fuerza empleada para doblegar su voluntad. El letrado añade que las
inconsistencias que señala, sumadas a que no se constataron lesiones ni rotura de ropa como
así tampoco pedidos de auxilio, pondrían en duda la mecánica del hecho atribuido a
H. y el propio testimonio de la víctima.
Hace hincapié en la retractación de la víctima luego de la formulación de cargos, lo
que hace aplicable la regla in dubio pro reo y la presunción de inocencia de la que goza su
asistido. A continuación cuestiona la valoración del testimonio de la licenciada S.E.
.G. y sostiene que de él se desprende que no había patologías vinculadas con el estrés
postraumático ni desequilibrios psicológicos que permitieran afirmar la existencia de un abuso
sexual, además de que en las entrevistas omitió brindar precisiones sobre la relación con
H. y sobre el desarrollo del evento juzgado.
Plantea que la sentencia en crisis, también de modo absurdo y arbitrario, le ha
impuesto a la defensa la carga de demostrar el motivo por el que la víctima habría formulado
una falsa denuncia y, en esa línea, advierte que el acusado goza del estado de inocencia que
no debe ser construido sino destruido.
Postula que H. declaró que C. soslayó que el móvil de la denuncia
podría ser el resentimiento, la enemistad y la venganza, lo que se suma al conflicto no resuelto
con respecto a la tenencia de los niños, situación que a su criterio genera dudas sobre la
imparcialidad de su declaración y le resta aptitud para generar certeza.
El letrado no desconoce que resulta de aplicación la Ley 26485 de Protección Integral
de la Mujer que postula la amplitud probatoria en hechos como los denunciados, pero ello no
significa la exclusión de derechos ni la flexibilización de principios y garantías que gozan de
protección constitucional y convencional.
Seguidamente cuestiona que, para arribar al juicio de certeza positiva de
responsabilidad en el presente caso, la Fiscalía solo contó con el relato de la denunciante y no
produjo otra prueba que permitiera corroborar o desvirtuar ese testimonio, lo cual implica una
violación del principio de objetividad del Ministerio Público Fiscal previsto en el art. 120 de
la Constitución Nacional.
Trae a colación el voto disidente de la sentencia del TJ, expuesto por el Juez Quelin,
en cuanto discrepa con la tesis acusatoria y remarca ciertas inconsistencias que impiden tener
por acreditado el hecho. Así, critica que no se dispuso la realización de la cámara Gesell para
obtener el testimonio de los niños que habrían estado presentes en el sector contiguo al lugar
del hecho. En esa línea, objeta que no se confeccionara un croquis de la vivienda y tampoco
se citara a prestar declaración a la empleadora de la víctima y a su hermano.
Sostiene que la carga de la prueba recae sobre el acusador público y que el no haber
producido pruebas teniendo la posibilidad de hacerlo impediría avalar el relato de la víctima,
que tacha de cuestionable. Insiste en que la actividad persecutoria resulta insuficiente para
justificar una declaración de responsabilidad penal en términos de certeza positiva.
Cita normativa y jurisprudencia específica de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que considera de aplicación al caso y culmina el desarrollo de su agravio al referir que
la omisión de producir prueba que permita corroborar la veracidad de un relato colisiona con
el deber de objetividad que debe guiar la actuación del Ministerio Público Fiscal en
conformidad con las pautas establecidas en el art. 59 del Código Procesal Penal.
Finalmente, el letrado particular argumenta que el TI no ha cumplido con una revisión
integral y que su decisión no constituye un pronunciamiento jurisdiccional válido, en tanto no
ha dado respuestas satisfactorias a sus agravios, lo que vulnera el debido proceso legal, la
defensa en juicio, la sana crítica racional, la presunción de inocencia y la regla in dubio pro
reo.
2. Contestación de traslado del Ministerio Público Fiscal
La señora Fiscal del caso, M.B.C., enumera los agravios expuestos por la
defensa particular y sostiene que su pretensión debe ser desestimada puesto que no se
corroboran las vulneraciones de derechos, principios y garantías que denuncia en su
impugnación. En esa línea, alega que toda la prueba producida fue valorada debidamente por
el TI en la instancia de revisión, que se respetó la tutela judicial efectiva y que se ha juzgado
el hecho con perspectiva de género.
Califica de genéricos los cuestionamientos del recurrente y, contrariamente a lo
alegado en la impugnación extraordinaria, entiende que aquellas medidas probatorias que no
se produjeron obedecieron a una decisión del Ministerio Público Fiscal en cuanto tuvo por
corroborada la tesis acusatoria a través de otros elementos de prueba, circunstancia que ha
sido debatida y resuelta con acierto por el TI.
Además, con respecto a los testimonios que podría haber sumado a su plexo probatorio
y al croquis que podría haber confeccionado en la etapa preparatoria, la F. se pregunta
cuál habría sido la valoración de la defensa, a poco que se repare en que su postura ha sido
cuestionar el testimonio de la víctima, sin perjuicio de que cuenta con el aval de los
operadores de la SENAF, del Departamento de Servicio Social y de la OFAVI, quienes
describieron su estado emocional y el contexto de violencia de género en el cual estaba
inmersa.
Concluye argumentando que la defensa particular no logra controvertir en forma
concreta y razonada las decisiones que critica, a la vez que omite explicar la forma en que
habría operado la vulneración al debido proceso legal, motivo por el cual solicita que se
declare inadmisible la impugnación extraordinaria.
3. Alegatos en la audiencia
3.1. En la audiencia de impugnación extraordinaria del art. 245 del Código Procesal
Penal, de modo preliminar el señor defensor particular expone que, si el Superior Tribunal de
Justicia considera que el TI tiene facultades para analizar el contenido sustantivo de la
procedibilidad de su recurso, en la audiencia no debería limitarse la exposición de la defensa a
los aspectos formales, dado que ello restringe la tutela judicial efectiva y frustra el acceso a la
Corte Suprema. Destaca luego que ello no ocurrió en el presente legajo, sino en ocasiones
anteriores, dando paso posteriormente al análisis de fondo de su impugnación.
Cuestiona que el TI, siguiendo el razonamiento del TJ, avaló la existencia de un
contexto de violencia de género a partir de la declaración de la propia víctima, mismo
razonamiento que habrían desplegado los profesionales de la OFAVI y de la SENAF al
reproducir en sus conclusiones los extremos denunciados por C. A criterio de la
defensa, ese contexto de violencia de género, aun en caso de haber existido, había finalizado
cuanto menos un año antes de la denuncia, según reconoció la víctima en la audiencia de
debate.
Advierte que el delito de abuso sexual con acceso carnal tipificado en el art. 119 del
Código Penal no se...

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