Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 011817/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 11817/2019 Buenos Aires, de noviembre de 2019 VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Nuestra Señora de la A. CISA c/ CNRT s/

Secretaría Transporte- Ley 21.844”; y CONSIDERANDO:

  1. Por disposición DI-2018-3475-APN-GCYPS#CNRT del 30/8/2018, el Gerente de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte (en adelante GAJ-CNRT) dispuso aplicar a la empresa “Nuestra Señora de la A. CISA” una multa de CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S4.000), por haber ejecutado un servicio de transporte internacional terrestre no autorizado, conforme lo establecido en el artículo 2, apartado a), punto 1, del Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, aprobado por la (ex) Subsecretaría de Transporte nº 263/90 (cfr. fs. 68/69).

    La mencionada disposición fue dictada como consecuencia del sumario tramitado que concluyó con el Informe de Clausura IF-2018-42167984-APN-ISCYF#CNRT (cfr. 62/

    65).

    Notificada la recurrente del acto sancionatorio mencionado, interpuso recurso de reconsideración (cfr. fs. 98/121) que fue rechazado mediante la disposición DI-2019-17-APN-

    CNRT del 2/1/19 (cfr. fs. 219/220) que confirmó su antecesora DI-2018-3475-APN-GCYPS#CNRT.

  2. Contra ambas disposiciones, la sancionada interpuso recurso de apelación, expresó agravios (cfr. fs. 223/279) y peticionó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 21.844 que exige el pago previo de la multa.

    La recurrente se agravia centralmente, y en cuanto aquí resulta relevante, por considerar que la disposición DI-2018-3475-APN-GAJ#CNRT debe ser revocada en virtud de las siguientes consideraciones:

    1. El acto administrativo impugnado presenta vicios en su causa, toda vez que, la autoridad administrativa funda la aplicación de la sanción en la presunta prestación de un servicio no autorizado, lo que evidencia -a su modo de ver- un error de interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso. Ello así pues, el recorrido publicitado en la página web se realiza en virtud de dos autorizaciones que se complementan: (i) la resolución DINATRAN nº 296/11 que otorga el permiso originario para el tramo Retiro – A., y la resolución nº 997/12 del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación (hoy Ministerio de Transporte) que otorgó a la empresa “Nuestra Señora de la A. CISA” el permiso complementario; y (ii) la resolución DINATRAN nº 276/17 otorgada para el traslado de pasajeros en jurisdicción paraguaya, respecto de la cual la CNRT no puede ejercer control alguno.

      Señala que el hecho de que la empresa publicite y venda online un viaje que culmina en A. y otro que se inicia en esa localidad paraguaya y culmina en C., no puede legítimamente ser considerado un servicio no autorizado ya que, cuenta con dos autorizaciones aplicables según el tramo del recorrido que se trate. Por lo que no existiendo sustento fáctico ni jurídico para la aplicación de la sanción aludida, corresponde declarar su nulidad; b) La disposición impugnada resulta ilegítima por estar suscripta por el GAJ-

      CNRT (cfr. la delegación dispuesta en la resolución nº 941/00). Dicha circunstancia excede los límites fijados en el artículo 3 de la ley 19.549, analizados en función de las facultades que se le Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #33259919#250304682#20191120162126590 asignan al Directorio de la CNRT en el estatuto por el que se dispone su creación (cfr. decreto nº

      1388/96) y el rol de la Gerencia de Asuntos Jurídicos como órgano de asesoramiento, responsable del servicio jurídico permanente del organismo y de la emisión del dictamen jurídico que exige el art. 7 de la ley de procedimientos administrativos.

      Afirma que, en el presente caso, la delegación de la facultad de imponer sanciones en cabeza de la misma área (Gerencia de Asuntos Jurídicos) que instruye el sumario y cumple el rol de servicio jurídico permanente, implica una clara violación del debido proceso adjetivo de los sujetos sometidos a instrucción. En consecuencia, sostiene que el GAJ-CNRT es incompetente para imponer sanciones por presunta violación del régimen de infracciones aprobado por el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (en adelante, ATIT), no sólo porque no puede asumir el rol de sumariante y decisor, sino por cuanto el decreto nº 1388/96 no le asignó facultades expresas al efecto y estas no pueden considerarse implícitas en lo expresado a la luz del principio de especialidad; c) La medida aplicada es nula atento a que padece vicios en su finalidad. En ese sentido, la recurrente pondera que la instrucción había señalado en su conclusión que se había vulnerado “el indispensable orden y resguardo al libre juego de la oferta y la demanda y a las reglas de la sana competencia”. Pone de resalto que, el fin que pretende perseguir la CNRT no se condice con su misión, la cual es controlar y fiscalizar el transporte terrestre nacional a fin de velar por la seguridad de los pasajeros.

      La encartada recuerda que el régimen sancionatorio establecido en el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre no tiene por objeto velar por la “sana competencia” entre las empresas prestadoras de servicio de transporte internacional de pasajeros. En ese orden, considera que habiéndose emitido el acto en crisis con un fin distinto al previsto por las normas que habilitan su dictado, se configuraba un caso de “desviación de poder” por haberse distorsionado los fines propios del sistema jurídico; d) Se queja por considerar que la sanción impuesta había sido decidida a partir de un repentino cambio de interpretación por parte de la CNRT respecto de la normativa aplicable en cuanto lo que se considera “servicio no autorizado”, produciendo una confusión en las empresas extranjeras.

      Por otro lado, en cuanto a los agravios formulados por la recurrente respecto de la disposición DI-2019-17-APN-GAJ#CNRT, cabe destacar los siguientes:

    2. la instrucción sumariante efectúa un errónea interpretación de la figura “servicio no autorizado”, ya que tanto el permiso para la prestación del servicio internacional de pasajeros que otorga DINATRAN y que luego es complementado con la autorización de la CNRT, así como el permiso de transporte local que otorga DINATRAN –y respecto del cual no tiene injerencia la CNRT- son dos autorizaciones para la prestación de dos servicios de transporte de naturaleza diferente (una nacional y otra internacional) pero igualmente legítimas; b) la desestimación de la solicitud de declaración de nulidad de la disposición DI-2018-3475-APN-GAJ#CNRT, así como del planteo formulado en relación a los vicios que padece dicho acto administrativo (causa, competencia y consecuente delegación). Cuestiona que la CNRT considerara que la disposición de fecha 30/8/18 era un acto administrativo regular y remite Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #33259919#250304682#20191120162126590 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 11817/2019 a los fundamentos esgrimidos en el punto V de su recurso, los cuales pide se tengan por reproducidos en honor a la brevedad.

      Finalmente, hizo reserva del caso federal, solicitó que se dejaran sin efecto las disposiciones apeladas y se ordenara la devolución del importe actualizado de la multa abonada.

  3. Por su parte, la CNRT contestó el traslado conferido solicitando el rechazo del recurso con costas (cfr. fs. 771/781).

    Corrida la pertinente vista, el señor F. General de Cámara se expidió

    favorablemente respecto de la competencia de esta S. para intervenir en autos y en cuanto a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs.100/vta.).

    Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 9º de la ley 21.844, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez constitucional de la regla del pago previo, admitiendo como excepción situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos.

    Indicó que la recurrente se había limitado a efectuar apreciaciones genéricas sobre la alegada inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo, sin demostrar, en forma...

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