Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2017, expediente Rl 119759

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

SENIA JOSE SANDRO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 8 de febrero de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda instaurada por J.S.S. y, en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonarle al actor la suma de $186.559,86 en concepto de prestación prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557. A dicha suma, adicionó intereses, desde la fecha de exigibilidad (8 de agosto de 2002) y hasta el 18 de agosto de 2008, según la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días en pesos, vigente en los distintos períodos de aplicación y, desde el 19 de agosto de 2008 la que abona la misma entidad bancaria por imposiciones mínimas de $1.000 a treinta días de plazo a través del sistema denominado "Banca Internet Provincia" (fs. 428/434).

  2. Contra este último aspecto de la decisión, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 455/458 vta.), el que fue concedido a fs. 466 vta.

    En lo esencial, cuestiona la tasa de interés pasiva digital adicionada a partir del 19 de agosto de 2008, ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

  3. El recurso no prospera.

    1. De modo liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera -tal como lo señala ela quo- el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el...

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