Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 051051/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 51051/2012/CA1 (41540)

JUZGADO Nº 14 SALA X AUTOS: "S.V.D. Y OTROS C/

MICROCENTRO DE CONTACTO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10/10/2017 El Dr. DANIEL STORTINI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 446/451 formulan las codemandadas Microcentro de Contacto S.A. (hoy Atento Argentina S.A.) a fs. 461/467 y Banco Hipotecario S.A. a fs. 468/474, mereciendo réplica adversaria de la actora a fs. 476/478.

    También apela a fs. 452 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una razón de método trataré en primer término los agravios formulados por las codemandadas contra la sentencia de grado en cuanto admitió la pretensión de encuadrar a las actoras en las disposiciones del convenio colectivo de trabajo 18/75 que rige a los trabajadores de la actividad bancaria. Considero que les asiste razón a las recurrentes.

    No obstante el esfuerzo argumental que desarrolló la actora en el inicio para encuadrar su situación en las previsiones del art. 29, 1er. párrafo, L.C.T., al atribuirle a la codemandada Banco Hipotecario S.A. la calidad de empleadora, lo cierto es que parte de un error conceptual, cual es sostener que Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19975109#190703994#20171010125231484 prestó servicios para dicha accionada o que ésta era la receptora de su prestación laboral, cuando está probado (de hecho resulta de la totalidad de los testimonios rendidos) que S., V. y C. prestaron servicios a favor de su empleadora o contratante (como quiera denominársela) –Microcentro de Contacto S.A.-, en tareas que hacen específicamente a su actividad (telemarketing y mercadotecnia) y que constituyeron el objeto de la contratación que, con esa finalidad, celebraron ambas codemandadas, pues una cosa es que “trabajen para” y otra que “trabajen haciendo la cobranza de”, circunstancias que difieren.

    En otras palabras, las accionantes no fueron contratadas por Microcentro de Contacto S.A. para ser derivadas a laborar en el Banco Hipotecario S.A. (art. 29, párr.. LCT), sino que las contrató la primera para que laboren en su beneficio, dentro de sus instalaciones y con la infraestructura que le proveyó, en tareas que hacen a su específico objeto societario y que constituyen el objeto del contrato que celebró con Banco Hipotecario S.A.

    El hecho que el Banco Hipotecario S.A. proveyera la base de datos propios y claves para acceder a su sistema de cómputos, o instruyera sobre su uso, no responde más que a la lógica de que sólo ella podía aportar la nómina de sus clientes y los datos relativos a los mismos...

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