Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Marzo de 2022, expediente FMZ 012690/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios, juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

subrogante 12690/2021/CA2, caratulados: “ SENATRA LILIANA ROSA C/ ANSES Y OTRO S/

AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada AFIP en fecha 11/11/2021, contra la resolución de fecha 10/11/2021, que hace lugar al amparo interpuesto.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V1,V2,V3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cám ara D.G.E.C. de Dios, dijo:

  1. - Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inconstitucionalidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 23 inciso c, 79 inciso c, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 (hoy art. 26 inciso i 3° párrafo, 82

    inciso c – TO 2019-) y ordena el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y la restitución de los descuentos practicados; la demandada AFIP, deduce recurso de apelación.

    Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP, afirma la improcedencia formal de la acción de amparo, en tanto considera que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo al art.

    43 de la CN y ley 16.986.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Refiere a la excepcionalidad del régimen y atento a la presunción de legitimidad del acto administrativo, resulta necesaria acreditación de la vía idónea y la arbitrariedad del mismo. Afirma que, el accionar de la demandada encuentra sustento en normas legales dictadas de acuerdo a los procedimientos para su dictado y promulgación.

    Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal,

    constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo.

    También el art. 82 de la ley sustantiva menciona que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

    En consecuencia, no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta del órgano administrativo, además, existe un procedimiento administrativo previo para discutir la cuestión que aquí se ventila.

    También refiere a la improcedencia sustancial de la acción de amparo. Sobre ello, critica que el a-quo haya fundado su resolución en el fallo de la CSJN in re “G., admitiendo que el caso no es análogo en cuanto a la vulnerabilidad del actor, pero que no se puede desconocer la interpretación extensiva efectuada por la Corte en los precedentes posteriores a dicha sentencia y cita precedentes, debido a que no se ajusta a la normativa del caso.

    Señala que no debe acatarse la jurisprudencia de la Corte de manera automática cuando no se dan las mismas circunstancias objetivas y subjetivas.

    Explica que según el art. 4 y 17 de la CN solo al Congreso le compete imponer tributo; y destaca que el principio de legalidad implica para el legislador no reconocer a la administración o poder judicial, facultades discrecionales sobre impuestos, tanto para la creación como exención de tributos. Cita jurisprudencia.

    Que existe una contradicción en la consideración del sentenciante de grado,

    que por un lado reconoce la facultad de los otros poderes del Estado para organizar la política económica del país y por otro establece una exención impositiva no Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    prevista en la ley, por considerar inconstitucional la imposición, por el sólo hecho de pertenecer a la categoría de jubilado, sin necesidad de aportar prueba tendiente a demostrar alguna vulnerabilidad que la justifique.

    Se agravia porque no puede considerarse inconstitucional una ley que grava los haberes del jubilado por el solo hecho de ser sujeto pasivo “jubilado”. Y en relación a la quita de ganancias en el período sometido al análisis, es del 2%.

    Además, alega que la actora deberá demostrar que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617 resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudiera padecer.

    Se agravia asimismo en cuanto a la tasa de interés aplicable a las sumas cuya devolución se pretende, entiende que corresponde la prevista por la resolución 314/2004, equivalente para el caso de restituciones de impuestos al 0,50% mensual,

    hasta el 31 de julio de 2019. Luego a partir del 1 de agosto de 2019 rige la tasa pasiva prevista en la resolución 598/19, todo ello de acuerdo a las funciones atribuidas por la ley 11.683, art. 161.

    Por último, se agravia por altos los honorarios regulados y de la imposición de costas con fundamento en...

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