Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente Rl 118782

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SENA, I.N.C./ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL".

//Plata, 15 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la acción incoada por I.N.S. y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de indemnización por incapacidad laboral derivada del accidentein itinerepadecido por la reclamante. Sobre el monto de condena, dispuso aplicar intereses desde el 4 de agosto de 2009 y hasta su efectivo pago a la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con sustento en el art. 48 de la ley 11.653 (texto según ley 14.399) (fs. 264/272).

  2. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 280/282 vta.), el que fue concedido por el tribunal de grado a fs. 283/vta.

    Esencialmente, alega violación de doctrina legal referente a la tasa de interés aplicable elaborada en la causa "A." y plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

  3. El recurso es procedente.

    1. De manera liminar, se impone señalar que el remedio en examen ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131, "V.", resol. del 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, incluso en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia A.R.T. S.A. (decreto 3858/07), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", ambas resols. del 26-III-2015; L. 118.403, "B." y L. 118.193, "L.", ambas resols. del 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Ahora bien, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quoy el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para...

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