Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Julio de 2019, expediente FCT 000530/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. N° FCT 530/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “Sena, F.M. c/ PAMI s/ Amparo Ley

16.986”, E.. N° FCT 530/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que la demandada interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 77/78 contra la

decisión en la que se decretó medida cautelar innovativa en favor de la actora –fs. 68/69 y

vta.; y b) a fs. 87/91 y vta., para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción promovida y

ordenó al Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI) a adoptar las medidas

pertinentes y arbitrar los mecanismos necesarios para suministrar y/o proveer al actor los

medicamentos RILUTEK y RILUZOLE –conforme indicación médica, sin exigirle

ningún otro estudio ni requisito, y en la cantidad, tiempo y forma prescriptos por el médico

tratante tantas veces como el/los médico/s lo estipulen; asimismo dispuso que deberán

cubrir y/o suministrar cualquier otro medicamento que el o los médico/s tratante/s le

prescriban; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

2. Que al formular la apelación contra el fondo de la cuestión, se agravia el

apoderado de la demandada, al considerar que no se tuvo en cuenta que PAMI como Obra

Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #29390978#239336905#20190711120552362 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Social cumplió con los trámites y procesos administrativos previstos, reconociéndole al

actor la provisión del medicamento siempre que el diagnóstico se ajuste a los protocolos

impuestos por la Auditoría, porque del informe de los estudios se desprende que el

profesional médico omitió explicar las discrepancias observadas entre los diferentes EMG

por lo que se le solicitó –por determinación de la auditoría PAMI describa la extensión de

los síntomas o signos. Afirma que se cumple en todos los casos y para todos los afiliados

de manera plena.

Refiere que la resolución en crisis es contraria a lo dispuesto por las Leyes 19032 y

25615, creadoras del PAMI, y en las que se establece entre las obligaciones y facultades –

art. 6, inc. “e” que se deberá disponer de inspecciones, auditorías y controles a los

prestadores por intermedio de los agentes autorizados, por lo que dice, que el accionante no

agoto la vía administrativa y decidió acudir directamente a la vía judicial.

Dice que el a quo sin posibilidad de debate procede a hacer lugar a la acción

intentada por ser la vía más rápida y expedita, evitando perjuicios graves.

Indica que al tiempo de contestar la demanda, ya se ha demostrado que jamás se

dejó en estado de abandono al amparista, habiéndose dado trámite y ejecución a todos sus

pedidos para hacer frente a la enfermedad que padece. Es decir, que en su accionar no se

aprecia negativa a la entrega de la medicación solicitada, sino que el único requisito es que

el diagnóstico médico se ajuste a los protocolos dispuestos por la auditoría de PAMI.

Continúa aduciendo que el a quo se excede arbitrariamente en tanto regula acerca

de un acontecimiento futuro e incierto, como lo es el hecho de la prolongación del

tratamiento sin posibilidad a esta parte de auditar y controlar. Agrega que no es el amparo

el medio idóneo para entablar el reclamo de autos, existiendo otros, como ser el reclamo

ante la Obra Social, evitando un desgaste jurisdiccional.

Se agravia también de la imposición de costas a su parte y de la consiguiente

regulación de honorarios dispuesta por el aquo, alegando que ello solo se funda en el

principio objetivo de la derrota, sin fundamentación lógica ni jurídica, dice,

correspondiendo sean impuestas en el orden causado. En lo atinente a la cuantificación de

los honorarios, aduce que se debe tener presente la Acordada N° 27/18 CSJN la cual se

sustenta en la Ley 27423 y que el magistrado debió basarse en el art. 21 de dicha norma

Fecha de firma: 30/07/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #29390978#239336905#20190711120552362 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES que refiere a aquellos procesos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria aplicando

un mínimo de 20 UMA. Por último hace reserva del caso federal.

3. Concedida la apelación, y corrido el traslado de ley...

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