Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Octubre de 2023, expediente COM 027412/2018

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 19 días de octubre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SEMM ACOMPAÑANTES DE SALUD S.A. c/

OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA s/ ORDINARIO”, registro n° 27412/2018,

procedente del Juzgado N° 29 del fuero (Secretaría N° 57), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    La primer sentenciante, que halló suficientemente probado que Semm Acompañantes de Salud S.A. brindó los servicios que facturó a diversos afiliados a la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina que ésta no sufragó, le condenó a pagar $ 671.316 con más intereses y costas.

    Así lo decidió, sustentada en el resultado de la prueba pericial contable que informó acerca del registro, en los libros mercantiles llevados por la actora, de las facturas cuyo cobro demandó, y de la falta de exhibición, por parte de la defendida, de sus propios libros de comercio.

    Tal es, en apretadísima síntesis, el contenido de la sentencia en la que también se regularon los estipendios profesionales.

  2. El recurso.

    i. El veredicto fue recurrido por la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina quien, el 8 de agosto del año en curso incorporó digitalmente su memorial de apelación, que tempestivamente respondió la demandante.

    Dos agravios expresó la defensa.

    (i) Criticó la sentencia que se basó únicamente en el resultado de la prueba pericial contable; sostuvo que aunque no puso a disposición de la perito sus libros mercantiles, el juez “en tal caso, tendrá la oportunidad de exigir la producción de otro medio de prueba cuando aquel no resulte suficiente para probar los hechos…”; dijo que las facturas son unilateralmente emitidas y afirmó que el sello de recepción puesto en ellas no es utilizado por su parte y, por todo esto, aseveró que cupo a la actora demostrar la efectiva prestación de los servicios que facturó y, además, que los brindó a personas afiliadas a la Obra Social.

    (ii) Se quejó de la tasa del interés fijada en la sentencia, que tachó de confiscatoria y contraria a garantías constitucionales.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ii. Fueron, también, recurridos los honorarios según da cuenta de ello la nota de fsd. 135 de elevación del expediente a esta alzada.

  3. La solución.

    i. Cuando respondió la demanda, en lo que se refiere al fondo del asunto planteado en la litis la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina se limitó a formular puntuales negativas (26 en total, entre éstas, la recepción de las facturas de marras y la autenticidad del sello de recepción puesto en esos instrumentos -fs.

    57/60, C.I., aps. 5 y 13-), pero nada dijo acerca de la necesaria afiliación a la Obra Social de los receptores de los servicios facturados,

    cual así lo hizo en el memorial de apelación.

    Ese novedoso argumento es, por eso mismo, no considerable en esta instancia (art. 277 del Código Procesal).

    De otro lado, la pericia contable de fsd. 105/107 dio cuenta del registro, en la contabilidad llevada por la actora, de las mencionadas facturas.

    Si bien es claro que el cobro del importe consignado en una factura comercial no depende formalmente de que tal documento hubiere sido previamente recibido por el deudor, pues de ser así con sólo negarse su recepción -cual aquí sucedió- fácilmente se eludiría el pago del susodicho importe, aún así la eficacia probatoria del aludido papel de comercio con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien lo emite depende,

    prácticamente, de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla (art. 1145 del Código Civil y Comercial; antes art. 474 del Código de Comercio; esta Sala, 12.9.2007, “Estancia Las Encadenadas c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A.”; íd., 22.5.2009,

    Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L.

    ; íd., 16.10.2009,

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.

    ; íd., 8.6.2023, “Agencia France Presse c/ Alta Densidad S.A.).

    No obstante, a pesar de demostrarse todo ello, el crédito no sería todavía indubitable: sucede que la presunción de la existencia de una “cuenta liquidada” según la letra con que fue concebido el art. 474 del derogado régimen legal mercantil o “aceptada en todo su contenido”

    conforme la redacción dada al art. 1145 del Código ahora vigente, es iuris tantum, calidad que permite desvirtuarla por prueba en contrario.

    La doctrina, tanto clásica (con referencia al art. 474 del ordenamiento mercantil derogado) cuanto moderna (respecto de ése y del art. 1145 del Código de fondo vigente) explica que la presunción que deriva de las normas citadas no alcanza para probar la ejecución del contrato por parte de quien reclama la factura, extremo este último que,

    lógicamente, constituye un prius para hacer exigible la suma que se consigna en ella (cfr. R., en “Tratado de Derecho Comercial”,

    Buenos Aires, 1939, t°. III, pág. 106, nro.696; T., citado en la obra de Bolafio-Rocco-Vivante, “Derecho Comercial-De la venta y del reporto”, Buenos Aires, 1948, t°. 4, vol. 1, pág. 131, nro. 61; M.,

    en “Tratado elemental de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1962, t°. II,

    pág. 283; Segovia, en “Código de Comercio, comentado”, Buenos Aires,

    1982, t°. II, pág. 31, nota 1712; Fernández-Gómez Leo, en “Tratado teórico práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1986, t°. III-A,

    pág.432; R., en “Código de Comercio, comentado y anotado”,

    Buenos Aires, 2005, t°. I., pág. 617, nros. 20 a 23 y sus citas; L., en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015,

    t°. VI, pág. 390, nro. III.4; Heredia-Calvo C., en “Código Civil y Comercial, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2022, t°. IV, nro.VII

    págs. 884 y sig.).

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Con sustento en esa doctrina, la jurisprudencia invariablemente resolvió que la presunción establecida en las normas mencionadas (art. 474 del derogado Código mercantil; art. 1145 del ordenamiento de fondo ahora vigente) crea una conjetura respecto de las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por la ley (esta Sala,

    11.9.2002, “To Talk S.A. c/ M.S.”; íd., 16.9.2002, “Artevisión S.A. c/ Distribuidora Belgrano Norte S.R.L.”; íd., 19.2.2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A.”; íd., 9.6.2015, “Obra Social Bancaria Argentina s/ pedido de quiebra por Nossal S.A.”; íd., 12.10.2017,

    Tecnologías Racionales S.A. c/ Procesadora Regional S.A.

    ; íd.,

    13.3.2018, “D. Varone S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Ecuador 906”;

    íd., 11.12.2018, “Inside One S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”;

    íd., 8.6.2023, “Agencia France Presse c/ Alta Densidad S.A.”; también CNCom Sala A, 8.4.2008, “R., J. c/ Transportadora Gas del Norte S.A.”; íd., 7.6.2012, “Compañía Distribuidora y Logística S.A. c/

    Alimentos y Bebidas Cartellone S.A.”; Sala C, 19.8.2011, “América TV

    S.A. c/ Emprender Producciones S.A.”; íd., 31.5.2012, “Hi Tec Meter S.R.L. c/ Bingo Oro S.A.”; íd., 4.12.2012, “G.

  4. Logística S.A. c/ YPF

    S.A.”; íd., 24.9.2013, “Meyl S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”;

    íd., 30.10.2014, “M.S.c.B.J.G.”; S.F.,

    7.10.2010, “Prosegur S.A. c/ Obra Social del Personal Gráfico”; íd.,

    17.12.2015, “Asistir Medicina en su Hogar S.A. c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros”).

    Conjetura o, técnicamente, presunción iuris tantum que, como tal, provoca la inversión de la carga probatoria, colocando en cabeza de quien alega la falta de causa la demostración de tal circunstancia (cfr.

    Highton-Arean, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Buenos Aires, 2007, t° 7, pág. 288; Heredia-Calvo C., op. y loc. cit.;

    esta Sala, 16.9.2022, “Artevisión S.A. c/ Distribuidora Belgrano Norte S.R.L.”; íd., 29.11.2006, “E.R.H.S. c/ Ingalfa”; íd.,

    12.12.2006, “Otis Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurología (FIDNEU)”; íd., 17.6.2019, “S.M., R.J. c/

    Establecimiento Olivum S.A.”; también Sala A, 8.4.2008, “R., J. c/

    Transpoprtadora Gas del Norte S.A.”; íd., 7.6.2012, “Compañía Distribuidora y Logística S.A. c/ Alimentos y Bebidas Cartellone S.A.”;

    S.C., 20.6.1997, “G., O.H., c/ Aguas Argentinas S.A.”; íd.,

    7.10.2010, “Prosegur S.A. c/ Obra Social del Personal Gráfico”; íd.,

    6.12.2012, “CG S.A. c/ Exxal Muros Cortinas S.A.”).

    Es aquí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR