Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 4 de Diciembre de 2008, expediente 65.216
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala II |
Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.216 Sala II Sec. 2
Bahía Blanca, 04 de diciembre de 2008.
Y VISTOS: Este expediente nro. 65.216 caratulado "Semillera Guasch S.R.L. s/ apela resolución de clausura", venido del Juzga-
do Federal nro.2 de la sede para resolver el recurso de apelación in-
terpuesto a fs. 88/93 vta. contra la resolución obrante a fs. 81/84
vta..
El sr. Juez de Cámara, Dr. Á.A.A.-
raz, dijo:
1ro.)- El señor J. de grado hizo lugar parcial-
mente al recurso de apelación deducido por el contribuyente Semillera Guasch SRL, contra la resolución de fs. 25/30, que mantenía el deci-
sorio de fs. 10/12 el cual imponía a la recurrente una multa de $ 300
y la clausura del establecimiento por tres días, mantuvo el monto de USO OFICIAL
la multa y eximió de clausura al establecimiento, imponiendo las cos-
tas a la infractora.
Para así decidirlo concluyó que el transporte de mercadería aunque ésta requiera un proceso productivo previo a su comercialización constatado en autos (cfr. fs. 1) sin documentación respaldatoria conformada a las exigencias de la AFIP-DGI encuadraba en el art. 40 inc. c de la ley 11.683, sin embargo considerando la au-
sencia de antecedentes relacionados con infracciones, examinado el hecho objeto de sanción y que la contribuyente admitió la materiali-
dad de los hechos, entendió que resulta aplicable el art. 49 de la cita-
da ley.
2do.)- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la AFIP-DGI (fs. 88/93 vta.), quien mantuvo el recurso a fs. 103 y presentó el memorial del art. 454 CPPN a fs. 107/108.
El recurrente sostiene, en síntesis, que la resolu-
ción del a quo es contradictoria. Habiendo la infractora admitido la materialidad de la infracción, considera que se ha afectado el bien ju-
rídico por haber obstaculizado con su conducta las facultades de fis-
calización; por otra parte no se analizó la gravedad de la infracción ni la condición del contribuyente, por lo que concluye que la eximición de la sanción de clausura es arbitraria y debe ser revocada.
3ro.)- Que la eximición que mienta el art. 49 de la ley 11.683 no es de aplicación automática como parece entenderlo en el caso el sr. Juez a quo por la ausencia de antecedentes y haberse admitido la infracción, siendo al contrario el texto de la ley que el per-
dón "podrá" aplicarse, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción, que no es lo mismo.
En el supuesto de autos no se advierten circuns-
tancias...
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