Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 4 de Diciembre de 2008, expediente 65.216

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.216 Sala II Sec. 2

Bahía Blanca, 04 de diciembre de 2008.

Y VISTOS: Este expediente nro. 65.216 caratulado "Semillera Guasch S.R.L. s/ apela resolución de clausura", venido del Juzga-

do Federal nro.2 de la sede para resolver el recurso de apelación in-

terpuesto a fs. 88/93 vta. contra la resolución obrante a fs. 81/84

vta..

El sr. Juez de Cámara, Dr. Á.A.A.-

raz, dijo:

1ro.)- El señor J. de grado hizo lugar parcial-

mente al recurso de apelación deducido por el contribuyente Semillera Guasch SRL, contra la resolución de fs. 25/30, que mantenía el deci-

sorio de fs. 10/12 el cual imponía a la recurrente una multa de $ 300

y la clausura del establecimiento por tres días, mantuvo el monto de USO OFICIAL

la multa y eximió de clausura al establecimiento, imponiendo las cos-

tas a la infractora.

Para así decidirlo concluyó que el transporte de mercadería aunque ésta requiera un proceso productivo previo a su comercialización constatado en autos (cfr. fs. 1) sin documentación respaldatoria conformada a las exigencias de la AFIP-DGI encuadraba en el art. 40 inc. c de la ley 11.683, sin embargo considerando la au-

sencia de antecedentes relacionados con infracciones, examinado el hecho objeto de sanción y que la contribuyente admitió la materiali-

dad de los hechos, entendió que resulta aplicable el art. 49 de la cita-

da ley.

2do.)- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la AFIP-DGI (fs. 88/93 vta.), quien mantuvo el recurso a fs. 103 y presentó el memorial del art. 454 CPPN a fs. 107/108.

El recurrente sostiene, en síntesis, que la resolu-

ción del a quo es contradictoria. Habiendo la infractora admitido la materialidad de la infracción, considera que se ha afectado el bien ju-

rídico por haber obstaculizado con su conducta las facultades de fis-

calización; por otra parte no se analizó la gravedad de la infracción ni la condición del contribuyente, por lo que concluye que la eximición de la sanción de clausura es arbitraria y debe ser revocada.

3ro.)- Que la eximición que mienta el art. 49 de la ley 11.683 no es de aplicación automática como parece entenderlo en el caso el sr. Juez a quo por la ausencia de antecedentes y haberse admitido la infracción, siendo al contrario el texto de la ley que el per-

dón "podrá" aplicarse, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción, que no es lo mismo.

En el supuesto de autos no se advierten circuns-

tancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR