Sentencia nº AyS 1992 IV, 118 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1992, expediente C 46602

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.602, “Cía. de Seguros La Franco Argentina contra A.N., A.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar la defensa de prescripción opuesta y en su consecuencia rechazó la demanda revocando así el fallo de primera instancia que la había acogido.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La alzada, para decidir el acogimiento de la defensa de prescripción, concluyó que la constitución en mora mediante el reclamo extrajudicial formulado por el acreedor instituida como causal de suspensión en el art. 3986 del Código Civil no ha sido prevista por la ley mercantil como tal, de modo que resulta inaplicable al caso en análisis.

    Para que la causal aludida agregó “...pudiera considerarse incorporada al art. 845 del Código de Comercio debió existir una expresa mención, ausente en la reforma introducida por las leyes 17.711 y 17.940” (v. fs. 236 vta./237).

  2. Contra este pronunciamiento la parte actora denuncia violación al 2º apartado del art. 3986 del Código Civil así como de doctrina legal.

    Luego de invocar distintos fallos en apoyo de su pretensión, alega la recurrente que, contrariamente a lo decidido el mencionado artículo resulta aplicable al caso. Su mandante ha empleado, extrajudicialmente, un medio jurídicamente idóneo para constituir en mora, y por lo tanto, apto, para provocar la suspensión alegada. El hecho de tratarse la interpelación judicial de una causal de suspensión y no de interrupción del curso de la prescripción añade hace que no sea atentatorio del principio establecido por el art. 845 del Código de Comercio.

    Concluye que aun cuando equivocadamente se dispusiera la inaplicabilidad del art. 3986 del Código Civil, el término de prescripción debe computarse desde el momento del pago, efectuado en enero de 1986 y no desde la ocurrencia del ilícito.

  3. Se trae a decisión del tribunal el controvertido tema de si resulta o no aplicable en materia comercial la causa de suspensión de la prescripción introducida al Código...

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