Seguro ambiental en Argentina

AutorDimarco - Franzese
Desarrollo
Conceptos
Seguro

Desde el punto de vista como adjetivo y adverbio su significado, es estar exento de daño. Desde el punto de vista como sustantivo, es seguridad, certeza.1

Daño

En sentido amplio, toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, es un detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes.

El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

El art. 1068 del CC establece: “Habrá daño, siempre que se causare a otro, algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión; o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derecho o facultades”.

Otros artículos de daños plasmados en el CCson: 1069, 1078, 1079, 1083, 1109, 1112.2

Daño Ambiental

Es toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados individual y colectivamente, no alterando de modo perjudicial las condiciones naturales de la vida.3

Es el objeto del seguro obligatorio.

Jurídicamente se divide en:

Daño ambiental civil (indirecto)

Es aquel que sufre una persona sobre sí misma (su cuerpo, su salud, su integridad física y mental)

o sobre sus bienes patrimoniales sobre los cuales tiene la propiedad civil (sus bienes muebles, inmuebles o semovientes)

a través de un elemento del ambiente en estado de degradación. 4

Llamamos a éste daño “indirecto”, porque asume para su existencia la preexistencia de un daño directo sobre algún elemento del ambiente.

Se establecen para la aplicación al daño ambiental individual, artículos en nuestro CC como el 2618: “las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por ejercicio de actividades de inmuebles de vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas”.

El daño ambiental, no es un daño común, sino que contiene ciertas características como:

qEs bifronte, ya que por un lado afecta derecho subjetivos (damnificados directos) y por el otro, derechos de toda comunidad de carácter supraindividuales (difusos o colectivos).

qDe relación causal difusa.

qVinculado con aspectos técnicos o científicos- tecnológicos

qArdua, costosa o difícil comprobación

qImpersonal u anónimo; social, colectivo o masificado

qConstituye el único daño civil constitucionalizado

qSe afecta a la colectividad e interfiere un orden general.5

Daño ambiental de incidencia colectiva (directo)

Este es el daño que ocurre sobre algún elemento del ambiente, con prescindencia de que éste se traduzca en un daño sobre una persona o sus bienes.

Lo llamamos directo porque prescinde para su configuración de que exista daño en alguna persona o bien individual.

Es daño ambiental el que afecta a toda la colectividad, ya que es un daño no solo para el ambiente propiamente dicho, sino también para sus componentes.

Aquí subyace una filosofía de solidaridad en los intereses colectivos o difusos, alejada de cualquier individualismo social. 6

El daño Ambiental Colectivo, está plasmado en el art 41 de la CN y en el art 27 de la Ley 25.675.

En el art 41 de la CN

§Se establece, que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...

§El deber de preservarlo

§El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Existen bienes ambientales, que están jurídicamente protegidos de acuerdo con el texto constitucional y son:

ØEl ambiente sano

ØLa salud humana

ØEl ambiente equilibrado

ØEl ambiente social

ØEl ambiente laboral

ØLos ecosistemas

ØEl desarrollo humano

ØDerechos de las generaciones futuras

ØEl desarrollo sustentable

ØUtilización racional de los recursos naturales

ØEl patrimonio natural (suelo-aguas-aire-fauna-flora-otras formas de vida)

ØPatrimonio cultural: material e inmaterial

ØPatrimonio histórico

ØEl paisaje

ØLa diversidad biológica

ØLa preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos (art 75 inc17)

ØPatrimonio artístico nacional ( art 75 inc 19)

ØLos espacios culturales (art 75 inc19)

ØLos espacios audiovisuales(art 75 inc 19)

El principio general del Derecho Ambiental, es QUIEN CONTAMINA, PAGA.

La responsabilidad ambiental, puede tener carácter administrativo, civil y penal y tales responsabilidades, no son excluyentes.

Artículo 27 de la LGA: entiende por daño ambiental a: “Toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes y valores colectivos.”

La autoridad de aplicación considera que habrá una “alteración relevante y negativa sobre el ambiente” cuando esta implique:

La destrucción o deterioro de un recurso natural que limite su capacidad de autoregeneración.

Un riesgo inaceptable para la salud humana.

Hoy vivimos en una sociedad de riesgo, donde las consecuencias de la tecnología utilizadas por el hombre, pueden ser de consecuencias inconmensurables. A ello, debemos agregarle el aumento de población, de producción y del consumo de bienes en el mundo.

Para que exista el daño ambiental, debe ser relevante o importante. No todo daño es resarcible, pues existe un piso para el daño reparable y éste nace de las normas legales en juego.

En relación con su incidencia en el tiempo, los daños pueden seguir por efecto de un solo acto que continúa en el tiempo.Pueden existir daños progresivos y acumulativos (ej pila enterrada).

Por otro lado también debe considerarse los efectos sinérgicos de la contaminación.

Según la doctrina judicial, se dice que el daño ambiental, vendría a estar configurado a partir de una contaminación, la cual implica la incorporación a los cuerpos receptores de sustancias, que van a alterar desfavorablemente las condiciones naturales de ellos, de la que derivarán comúnmente otros tipos de daños, pero permanecerá un daño ambiental residual por deterioro o menoscabo al entorno natural y social, referido a lesiones al bienestar público. Esta última categoría de daños, provoca una lesión a la calidad de vida. Esta lesión afecta a todos y a cada uno de los sujetos a quienes se haya deteriorado su hábitat.7

¿Qué implica recomponer el daño ambiental?
Recomponer

Significa reparar el daño o avería, en sentido material.

Es diferente del término indemnización. 8

El Código Civil, en su artículo 1083 establece: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior.”

El artículo 28 de la Ley 25.675 establece: “la recomposición consistirá en restablecer al estado anterior la producción del daño”.

Conjugando la definición de recomponer del artículo 28 con la definición de daño ambiental del artículo 27 de la LGA, recomponer implicaría que deje de haber una alteración relevante y negativa sobre el ambiente.

Alcance de la recomposición ambiental exigible
Responsabilidad

El alcance exigible de la recomposición ambiental sería: “volver las cosas su estado anterior, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la autoregeneración de los recursos”.

En el marco del seguro, la obligación de recomponer es entendida como “volver las cosas al estado anterior a la contratación del seguro.”

La recomposición ambiental es exigible al...

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