Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 023041331/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041331/2007 SEGURA MARIA Y OT c/ PROV DE MZA Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 23041331/2007/CA1, caratulados: “SEGURA MARIA

Y OT. C/ PRO

  1. DE MZA Y OTRO S/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTOORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

    Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 205 contra

    la resolución de fs. 194/200, cuya parte dispositiva se tiene aquí por

    reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 194/200?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

    C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

    se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

    Vocalías n° 2, 3 y 1.

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta

    Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por ANSES a fs. 205

    contra la sentencia de fs. 194/200 que ordenó a la ANSES y a la Provincia de

    Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del haber

    mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado, según

    el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8413874#212782755#20180807131830123 cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con

    dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor

    en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde

    octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses

    que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

    considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de

    instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

  3. A fs. 210/213 y vta. expresó agravios la representante de la

    demandada ANSES.

    Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido los

    términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la

    legislación provincial así también los principios sentados por el Alto Tribunal

    de la Nación.

    Nos dice que el “los actores obtuvieron su jubilación al amparo

    de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad a la firma

    del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta provincia.

    Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un

    derecho adquirido de los actores”, y que en el términos de Convenio de

    Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,

    quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463.

    Refiere que antes de la firma del Convenio de Transferencia el

    estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera previsional, con

    la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido

    por la ley 24.241 y sus modificaciones.

    Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia, indica que

    en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la movilidad

    futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las leyes de

    otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho adquirido a la

    movilidad de una ley derogada”

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8413874#212782755#20180807131830123 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Menciona que conforme la cláusula 16 del referido convenio, la

    provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

    consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

    Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al

    01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

    aplicación de la legislación nacional.

    Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de Sese”,

    G. y “Siri”. Hace Reserva del caso federal.

    III. Corrido el traslado de rigor, el representante de los actores

    contestó los agravios a fs. 215/220 y vta. y a fs. 223 pasan los autos al

    acuerdo.

    IV. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y de las

    constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

    jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

    modificatorias y complementarias.

    Observo que las demandadas no desconocen el tipo de beneficio

    del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron, sino que sus

    quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y su

    movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial nº 3794 y sus

    modificatorias con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia

    del Sistema de Previsión Social de Mendoza al Estado Nacional.

    Ahora bien, tratándose de un beneficio obtenido al

    amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue asumida y/o

    transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los

    derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente

    los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales

    vigentes al momento de su reconocimiento

    (v. cláusula tercera, párrafo

    cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos, resulta a todas luces

    aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a

    que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su

    interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8413874#212782755#20180807131830123 amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no

    retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para

    confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad

    reconocida por la Ley Suprema”. (CSJN “N., R.R. s/ haberes

    asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos

    otros). (la negrita me pertenece).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas

    primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en

    todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes

    nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula

    primera y tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El

    Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios

    de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones

    fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera,

    comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

    Entiendo que el compromiso asumido por el Estado Nacional en

    la referida cláusula del Convenio de Transferencia (a favor de los beneficiarios

    mendocinos que pasaron a la órbita nacional), aun teniendo en cuenta el

    condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las prestaciones

    transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de topes por las

    leyes nacionales 24.241 y 24.463”, a pesar de esta limitación, reitero, la

    responsabilidad asumida por el Estado nacional de respetar los derechos de los

    beneficiarios que obtuvieron su prestación al amparo de la ley provincial, no

    puede entenderse restringida con respecto a la protección de la garantía

    constitucional que les reconoció la ley local, en base a la cual obtuvieron el

    beneficio, esto es, el 82% móvil de la remuneración mensual que por todo

    concepto perciba el agente activo en su categoría de revista al momento del

    cese.

    Menos aún, podría interpretarse en forma limitada el

    compromiso asumido por el Estado Nacional, cuando en el cuarto (4º) párrafo

    de la aludida cláusula tercera, como señalé más arriba, también se acordó lo

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8413874#212782755#20180807131830123 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA...

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