Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente FMZ 023041331/2007/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041331/2007 SEGURA MARIA Y OT c/ PROV DE MZA Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 23041331/2007/CA1, caratulados: “SEGURA MARIA
Y OT. C/ PRO
-
DE MZA Y OTRO S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTOORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 205 contra
la resolución de fs. 194/200, cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 194/200?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías n° 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta
Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por ANSES a fs. 205
contra la sentencia de fs. 194/200 que ordenó a la ANSES y a la Provincia de
Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del haber
mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado, según
el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la
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dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor
en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde
octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses
que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de
instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
-
A fs. 210/213 y vta. expresó agravios la representante de la
demandada ANSES.
Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido los
términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la
legislación provincial así también los principios sentados por el Alto Tribunal
de la Nación.
Nos dice que el “los actores obtuvieron su jubilación al amparo
de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad a la firma
del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta provincia.
Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un
derecho adquirido de los actores”, y que en el términos de Convenio de
Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,
quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463.
Refiere que antes de la firma del Convenio de Transferencia el
estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera previsional, con
la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido
por la ley 24.241 y sus modificaciones.
Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia, indica que
en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la movilidad
futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las leyes de
otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho adquirido a la
movilidad de una ley derogada”
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provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la
consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado
Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al
01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por
aplicación de la legislación nacional.
Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de Sese”,
G. y “Siri”. Hace Reserva del caso federal.
III. Corrido el traslado de rigor, el representante de los actores
contestó los agravios a fs. 215/220 y vta. y a fs. 223 pasan los autos al
acuerdo.
IV. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y de las
constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de
jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus
modificatorias y complementarias.
Observo que las demandadas no desconocen el tipo de beneficio
del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron, sino que sus
quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y su
movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial nº 3794 y sus
modificatorias con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia
del Sistema de Previsión Social de Mendoza al Estado Nacional.
Ahora bien, tratándose de un beneficio obtenido al
amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue asumida y/o
transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los
derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente
los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales
vigentes al momento de su reconocimiento
(v. cláusula tercera, párrafo
cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos, resulta a todas luces
aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a
que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su
interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al
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retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para
confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad
reconocida por la Ley Suprema”. (CSJN “N., R.R. s/ haberes
asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos
otros). (la negrita me pertenece).
Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas
primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en
todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes
nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula
primera y tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El
Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios
de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones
fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera,
comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.
Entiendo que el compromiso asumido por el Estado Nacional en
la referida cláusula del Convenio de Transferencia (a favor de los beneficiarios
mendocinos que pasaron a la órbita nacional), aun teniendo en cuenta el
condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las prestaciones
transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de topes por las
leyes nacionales 24.241 y 24.463”, a pesar de esta limitación, reitero, la
responsabilidad asumida por el Estado nacional de respetar los derechos de los
beneficiarios que obtuvieron su prestación al amparo de la ley provincial, no
puede entenderse restringida con respecto a la protección de la garantía
constitucional que les reconoció la ley local, en base a la cual obtuvieron el
beneficio, esto es, el 82% móvil de la remuneración mensual que por todo
concepto perciba el agente activo en su categoría de revista al momento del
cese.
Menos aún, podría interpretarse en forma limitada el
compromiso asumido por el Estado Nacional, cuando en el cuarto (4º) párrafo
de la aludida cláusula tercera, como señalé más arriba, también se acordó lo
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