Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente P 55683

PresidenteGenoud-Roncoroni-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de San Isidro condenó, por mayoría, a J.C.S. como coautor responsable de robo calificado con armas y de automotor y privación ilegítima de la libertad, en concurso ideal entre sí, en concurso real con sustitución ilegítima de chapa patente de automotor, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, a su vez en concurso real con resistencia a la autoridad (arts. 54, 55, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º, 189 bis, tercer párrafo y 239 del Código Penal, 33 y 38 del Decreto ley 6582/58) a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente. (v. fs. 387/396).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 400/406).

Denuncia el recurrente la errónea aplicación de los arts. 149 2da. parte, 150, 251, 253, 254, 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal y 38 del Decreto ley 6582/58.

Su primer reclamo finca en que los dichos de la víctima D. no pueden considerarse como testimonio hábil a los fines de la plena prueba compuesta de la autoría responsable del procesado porque, como regla, la versión del afectado resulta parcial y subjetiva.

A su vez, pone en tela de juicio la individualización que aquélla hiciera del acusado, sosteniendo que de acuerdo a las circunstancias del hecho, la observación que pudo haber efectuado “...deja mucho que desear en cuanto a su infalibilidad y certeza...” (fs. 403).

Considero que el ataque al aludido testimonio es inatendible. Sin perjuicio de señalar que la defensa no promovió en su oportunidad el incidente pertinente para impugnar la habilidad del testigo, basta para responder al agravio recordar que esa Corte tiene resuelto que el carácter de víctima no implica la inhabilidad del testigo: cualquier deseo de perjudicar a alguien sólo sería imaginable -en materia de autoría responsable- como dirigido contra el autor del robo y no sobre un tercero inocente (conf. doct. causas P.40.080, del 30-7-91; P.41.921, del 9-3-93). Por lo demás, el intento de desmerecer el reconocimiento efectuado por D. no puede correr mejor suerte pues sólo se sustenta en argumentos de corte conjetural y en el criterio del votante que quedara en minoría, que resultan insuficientes para enervar su valor.

La defensa cuestiona, además, la valoración efectuada por la Alzada respecto de la prueba de descargo consistente en las declaraciones de S.T.S., M.N.S. y M.E.P., sosteniendo que a través de las mismas y el informe de fs. 196 se acredita por vía de plena prueba testimonial y/o compuesta que el procesado, en ocasión de consumarse el hecho que se le imputa, se hallaba en otro lugar.

Pero, en mi opinión, el agravio es ineficaz pues el recurrente no se hace cargo de los razonamientos expuestos por el “a quo” para desvirtuar dichos testimonios como acreditantes de la coartada del procesado. Así, no rebate el quejoso la conclusión que, tomando en cuenta los horarios señalados por S.S. y M.E.P., estableció que “hubo tiempo material y posible para que S....causara el desapoderamiento...”, ni los motivos que llevaron al “a quo” al desmerecimiento de los dichos de M.S. (v. fs. 389 “in fine” y vta.)

Seguidamente, el quejoso cuestiona la responsabilidad atribuída a su defendido en los delitos de sustitución de chapa patente y tenencia de arma de guerra, señalando que con la prueba invocada en la sentencia no se puede inferir que S. (el coencausado fallecido) no haya sido el responsable de los delitos referidos. Reclama la aplicación del beneficio de la duda (art. 431 C.P.P.).

Estimo, sin perjuicio de otras consideraciones, que el argumento basado en la hipotética responsabilidad de S. en los hechos no excluye la del propio procesado, habida cuenta que la sentencia lo ha declarado coautor de dichos ilícitos.

Por último, el Sr. defensor aduce la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto ley 6582/58, por violatorio del principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) en tanto impone distintas penas por el mismo delito de robo, haciéndose distinción en el objeto robado y no en el bien jurídico tutelado.

No comparto el criterio del recurrente. Tal como reiteradamente lo ha señalado esa Suprema Corte, el agravamiento penal por el objeto previsto por el art. 38 del decreto ley 6582/58 no resulta “excesivo” e “injusto” en medida que lo haga incompatible con el régimen de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución. La ley determina las penas correspondientes a cada delito en relación a complejas combinaciones de factores aún cuando en primer plano sólo aparezca uno de ellos, como ocurre en este caso con el objeto (conf. doct. causas P.45.891, del 31-3-92; P.47.649 del 14-4-92; P.45.099 del 5-10-93; P.51.028, del 16-11-93; P.47.106, del 14-12-93).

En virtud de lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

La Plata, Marzo 29 de 1995 -E.N. De Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, 29 de octubre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., R., S., H., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 55.683, “S., J.C.. Atentado y resistencia a la autoridad”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial San Isidro condenó a fs. 423/425 (aplicando el art. 2º del Código Penal en función de la derogación de los arts. 33 y 38 del dec...

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