Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente A 73252

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.252, "S.F.S. y otros contra Municipalidad de General Arenales y otros sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 638/644 vta. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión indemnizatoria promovida en autos. Impuso las costas a la demandada vencida, conforme lo normado en el art. 51 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437- (v. fs. 682/694 vta. y 700/700 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 709/720), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 726/727.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 747) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La señora S.L.V., por sí y en representación de sus hijos -por entonces- menores de edad, promovió demanda contra la Municipalidad de General Arenales, Agroservicios S.R.L. y la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente en el que perdiera la vida M.E.S., esposo y padre de los accionantes, en la ruta provincial 50, a la altura del kilómetro 13, en el trayecto que une las ciudades de General Arenales y Vedia. Endilgó a los codemandados responsabilidad por la omisión en el mantenimiento y conservación de la aludida ruta.

  2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Junín rechazó la acción promovida.

    En lo que al recurso interesa, señaló que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que suponen las obligaciones provenientes del cuidado, manutención y conservación de las rutas, entre las cuales asume relevancia la necesidad de advertir a los transeúntes acerca de su estado peligroso.

    Destacó que para fundar la solución reparatoria debe acudirse a criterios objetivos vinculados al funcionamiento defectuoso del servicio público (en sentido lato; art. 1.112 del Código Civil, entonces vigente) que no se presume y cuya carga probatoria corresponde al interesado (art. 384 y concs., CPCC, por remisión del art. 77 inc. 1, CCA).

    Consideró que las pruebas aportadas a la causa no llegan a configurar una anormal o irregular prestación del servicio de seguridad vial que recae, en la especie, en cabeza de la Administración Pública provincial. En particular, ponderó que se encontraba fracturado el necesario nexo causal para que la pretensión indemnizatoria tenga andamiaje jurídico.

    Ponderó que en autos no se acreditó que el tramo de la ruta provincial 50, a la altura de la Estancia La Británica (comprensivo de la calzada en sí misma y de la adyacente banquina) demuestre un estado irregular de conservación que la torne insegura para los transeúntes.

    Destacó la conducta asumida por la víctima del desgraciado suceso y consideró que, por su propio proceder, contribuyó a la producción del accidente que nos ocupa.

    Entendió acreditada una conducta culposa del propio conductor del tractor, que llevó correctamente a truncar el necesario nexo de causalidad adecuada para que la pretensión prospere (cita el art. 1.111 del Código Civil entonces vigente). Consideró que a partir de lo plasmado en el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, es obligatorio que las maquinarias agrícolas transiten en horas del día (conf. art. 105, decreto 40/2007), a la par que por elementales razones de seguridad deben contar con un sistema lumínico adecuado (conf. arts. 52, 53, 80, 81 y concordantes del citado ordenamiento).

    Ponderó que del informe de autopsia 109/07 realizado en el marco de la investigación penal preparatoria surgía que la muerte de M.E.S., aconteció con fecha 8 de octubre de 2007, probablemente entre las 23.30 y 00.00 hs. (v. fs. 14, IPP 61.864/07. Agregó que, con respecto al sistema lumínico del tractor Fiat 780 que conducía S., el informe técnico mecánico fue concluyente cuando puntualizó que no tenía luces (v. fs. 25 vta., IPP referenciada).

    Destacó que el tractor conducido por S. se desplazaba en horas de la noche por un sector de la Ruta provincial 50, con el aditamento que no contaba con el reglamentario sistema de luces. Entendió que esa conducta reveló una imprudencia incompatible con la previsión que exige la conducción de un rodado de las características del utilizado -que lo expuso a sufrir mayores riesgos de tránsito- y en la que, incurrió el nombrado.

    Concluyó que la víctima asumió un riesgo e interrumpió el nexo causal, excluyendo de responsabilidad a la demandada.

    Por los fundamentos expuestos, rechazó la pretensión indemnizatoria deducida e impuso las costas a los actores vencidos (conf. art. 51, CCA).

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

    III.1. Entendió que la endilgada responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires se acreditó en autos. Consideró que si bien la alcantarilla no estaba ubicada inmediatamente al borde de la cinta asfáltica (v. fs. 47 y 48 del expediente administrativo 5100-38198/09) -razón por la cual no toda desviación del trayecto de marcha del tractor provocaría una caída- surgía como dato de la realidad que no se encontraban ni la alcantarilla ni el sector adyacente con medidas de seguridad ni con un estándar de manutención que permitiera exonerar totalmente a la Administración, en lo que hace a la causación del accidente.

    Consideró que de las constancias obrantes en estas actuaciones, en la IPP y en el citado expediente administrativo surgía que la prestación del aludido servicio se realizó de modo deficiente. Ponderó, en particular, lo informado por la Dirección Provincial de Vialidad a fs. 319/323 en cuanto refiere a que "no existe una normativa legal que encuadre la señalización vertical en alcantarillas..." que "son señalizadas con dos hechos materiales..." y que "...en caso de no respetar el ancho de la banquina se suele colocar...".

    Luego aludió a los elementos fácticos, derivados de los testimonios prestados en autos, los que el Tribunal de Alzada consideró que permitieron hacer una composición del lugar. Las referidas declaraciones testimoniales dieron cuenta de la existencia de pastos altos y falta de señalización de la alcantarilla (ver considerando "d", a fs. 687 vta./688).

    La Cámara también valoró los dichos de los testigos que destacaron que con posterioridad al siniestro en el cual falleciera el señor S., la Administración realizó algunas actividades vinculadas con el señalamiento de la alcantarilla y el...

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