Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 005462/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57843

CAUSA Nº 5462/2021 – SALA VII – JUZGADO Nº 27

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “SEGUNDO, B.L. C/ CLEARING

OFFICE S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo sustancial al reclamo incoado, viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora –por su propio derecho– apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos USO OFICIAL

    exiguos.

    La apelante cuestiona el decisorio por cuanto desestimó la acción promovida contra los codemandados A.R.P. y J.A.F. MUCHA. Sostiene que el pronunciamiento resulta contradictorio pues, por un lado, determinó que en función de la situación de rebeldía en la que se hallan incursos los accionados resultó operativa a su respecto la presunción regulada en el art. 71 de la L.O. y, por otro y no obstante ello, desestimó la acción impetrada contra los nombrados con sustento en que no obran pruebas en la causa que demuestren la calidad de socios que se les atribuyó en el escrito inicial. Destaca que en la demanda claramente se expresó que las personas humanas codemandadas se comportaban como los verdaderos empleadores y dueños del emprendimiento empresarial para el que laboró su parte, en tanto que abonaban los salarios, organizaban las labores e impartían indicaciones al personal. Asevera que, en función de la situación procesal en la que se encuentran incursos, corresponde tener por cierto el carácter de socios de los accionados A.R.P. y J.A.F.

    MUCHA y, consecuentemente, extenderles solidariamente la condena,

    habida cuenta que, además, se tuvieron por ciertos los actos defraudatorios tendientes a perjudicar los intereses de su parte. Afirma que en el caso resultan de aplicación las previsiones contenidas en los arts. 54 y 59 de la ley de sociedades comerciales y cita precedentes jurisprudenciales en aval de su tesitura.

    Desde otra arista, manifiesta que la sentencia resulta arbitraria,

    puesto que el Juzgador desestimó la demanda promovida contra las referidas personas humanas por falta de pruebas que demuestren sus Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    respectivas calidades de socio y de socio gerente, sin haber ordenado la prueba pertinente, conforme a lo normado en el art. 80 de la L.O. Agrega que, en virtud de la situación de rebeldía en la que se hallan incursos los codemandados, no existen en autos hechos controvertidos y, por último,

    pone de relieve que, de la lectura de la página del Boletín Oficial, surge públicamente la constitución de la sociedad CLEARING OFFICE S.R.L., así

    como el carácter de socios que revisten ambas personas humanas codemandadas. A todo evento, solicita que, como medida para mejor proveer, se ordene la producción de las pruebas ofrecidas por su parte.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y luego de un minucioso análisis de las cuestiones articuladas, anticipo que el recurso interpuesto por la accionante y orientado a objetar el rechazo dispuesto en grado de las acciones promovidas contra los codemandados A.R.P. y J.A.F.M., ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Ello así por cuanto discrepo respetuosamente con el criterio expuesto por el Sentenciante de la sede de grado pues, desde mi opinión, lo denunciado en la demanda en orden a que los accionados anteriormente aludidos revisten los respectivos cargos de socio y de socio gerente de la sociedad codemandada, así como las manifestaciones allí vertidas y que refieren a que ambos “…se comportaban como verdaderos dueños y empleadores del emprendimiento empresarial donde laboraba la actora,

    abonando sus salarios, organizando sus labores y dándole las indicaciones tanto a la actora como al resto del personal…” –v. punto 4 del escrito inicial-,

    se encuentran alcanzadas por la presunción prevista en el art. 71 de la L.O.

    -aplicable en el sublite a los referidos accionados en virtud de la situación de contumacia procesal en la que se hallan incursos-, por cuanto se trata de hechos lícitos y verosímiles que fueron invocados en el escrito inicial.

    En ese marco y habida cuenta que los codemandados A.R.P. y J.A.F. MUCHA no ofrecieron pruebas tendientes a desactivar la presunción aludida, juzgo que corresponde otorgar plena certeza el relato fáctico del inicio, por lo que cabe tener por cierto que los nombrados, al menos en la época en la que laboró la actora, se desempeñaron con las respectivas calidades de socio y de socio gerente de la sociedad CLEARING OFFICE S.R.L. –empleadora formal de la accionante-, como así también que ambos ejecutaron actos que hacen tanto a la dirección y administración de la explotación de la empresa, como a los poderes y facultades que la legislación laboral vigente confiere al empleador,

    todo ello conforme fuera denunciado en la demanda. Agrego a ello que, al menos desde mi enfoque, esta última circunstancia permite entender que ambos accionados se desempeñaron como controlantes de la sociedad y,

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación por consiguiente, torna irrelevante lo señalado por el...

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