Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 008601/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8601/2019

(Juzg. N° 6)

AUTOS: “SEGUEL, Y.A. C/ CEMECID S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 22.03.21

que recibió réplica por parte de su contraria el día 26.03.21.

En materia de honorarios, apela la parte demandada por entender elevados los regulados a los profesionales intervinientes (mediante escrito subido el día 18.03.21).

El primer agravio de la parte actora, consistente en cuestionar que no se ha acreditado la negativa de tareas y que la retención en los términos previstos en el art. 132 bis de la L.C.T. no constituiría una causal suficiente para la extinción del vínculo, deviene abstracto, toda vez que el despido ha sido declarado ajustado a derecho y dicha conclusión no fue cuestionada por la parte demandada.

La parte actora cuestiona la morigeración de la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT y en este aspecto entiendo que no le asiste razón. Llega firme a esta Alzada que la relación laboral se extendió entre el 1.4.2011 y el 29.05.2018 y que la parte demandada incurrió en la falta de ingreso del aporte de obra social del mes de septiembre de 2016, que ascendió a la suma de $387.

Tal como este Tribunal ha sostenido en autos “P.M.A. c/ Akropolis Seguridad S.R.L. y otro s/

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

diferencias de salarios”, SD. Nro. 67761 del 16.07.15 y “P. Dorado H.G. c/ R.R.J. s/

Despido”, SD Nro. 70124 del 18.10.17, ambos del registro de esta Sala, teniendo en cuenta la circunstancia particular del caso y puntualmente el escaso monto al que ascendería la deuda en cuestión, advierto que luciría desproporcionada la sanción con el incumplimiento a penar, por lo que razones de equidad me llevan a confirmar la morigeración establecida en grado de la mentada indemnización.

También cuestiona que se haya limitado la condena de los directivos REZOAGLI y LUDUEÑA a la indemnización prevista en el art. 132 bis de la L.C.T., pero en este aspecto tampoco considero procedente el agravio. Digo ello porque este resulta el único incumplimiento endilgado a las demandadas, por lo demás la relación laboral se encontraba correctamente registrada, por lo que la falta de ingreso del aporte de obra social de un mes, en el extenso periodo en que se desarrolló la relación laboral (siete años)...

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