Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 029869/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 29869/2014/CA1 “ SEGUEL HERRERA JONATHAN C/ PROVINCIA ART S.A.s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nro.32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 198/201 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantea la parte demandada, a fs. 202/206 con réplica de la contraria a fs. 208/209.

La accionada se queja por la fecha establecida para el cómputo de los intereses, y la tasa de interés establecida.

Arriba firme a esta instancia que el actor sufre una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 35% por las secuelas derivadas del siniestro sufrido el día 19 de enero de 2014.

La Sra. Jueza a quo difirió a condena la suma de $318.236,28 con más sus intereses desde la fecha del siniestro (19/01/2014) y conforme el Acta 2601 de la CNAT.

Ante todo y respecto al planteo formulado en relación al fallo Plenario "Arena, S.c.E.. S.R.L., cabe señalar que, si bien es mi criterio reiterado que el art. 303 del CPCCN resulta inconstitucional, ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma.

Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que inicialmente preveía la “vinculatoriedad” de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, en este sentido resolví la inconstitucionalidad de dicha norma.

Luego, la ley 26.853 -publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2013, dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN. Lo que consideré de aplicación inmediata dado que la propia norma lo establecía, a lo que se sumaba el carácter adjetivo de la misma, y fundamentalmente que, se eliminaba la contradicción constitucional.

Actualmente, fue derogado el artículo 12 de la Ley 26853, por art. 4 de la Ley N° 27.500, vigente a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial el día 10/01/2019. Esta modificación restablece los artículos 302 y 303 del CPCCN, declarando la obligatoriedad de la interpretación de una ley establecida en una sentencia plenaria tanto para las cámaras, como para los jueces de la primera instancia.

Dicha incorporación la entiendo una regresión en la interpretación de nuestro esquema constitucional, que incorpora a partir de 1994 el Principio de Progresividad -incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en el P.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1-; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana -art. 1º-.

En este caso, “progresividad” en la inteligencia de reforzar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las normas “de todos los jueces”, sin circunscribirlo solamente a los miembros de las cámaras de apelaciones en pleno Fecha de firma: 29/08/2019 (art. 302 “Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá

A. en sistema: 03/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #21022554#242924664#20190903162100139 Poder Judicial de la Nación reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias (...)”.

Por tal motivo, reitero y enfatizo que el art. 303 del CPCCN resulta inconstitucional, por atentar contra la independencia judicial, que únicamente se encuentra encorsetado a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, debiendo justificar su interpretación, lo que no impide, como lo anticipara, que considere ajustado a derecho adherir a su doctrina.

Para una comprensión más acabada del criterio de la suscripta remito a los argumentos vertidos en la causa “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A.

S/ Accidente-Ley Especial”, Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017.

Sentado ello, y en relación al plenario en sí, me he expedido en autos “ F.G.M.B. C/ Provincia Art S.A. S/

Accidente-Ley Especial” 30843/2015/Ca1 entre otros, donde sostuve:

Observemos, que en el caso, el Fallo Plenario Nº 180, arribó a la siguiente solución: "

I) Los intereses de la indemnización a la que se refiere el inc. c)

del art. 3 de la ley 9688 corren desde que se configuró el daño, o sea a partir del momento en que corresponda considerar permanente la incapacidad. (…)

(https://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=97536&CI=INDEX100 )

El entonces Procurador General del Trabajo en el Plenario, Nº 225, Dr.

Bermúdez, resaltó del P.“., que “el doctor P. -con criterio compartido por la mayoría, manifestó que "al enunciar...que el daño quedó configurado... cuando la incapacidad parcial es reputada permanente...", y por minoría el doctor G. expresó que "...el derecho a la reparación opera desde la consolidación de la incapacidad producida por el infortunio, hecho generador de responsabilidad...”

(Plenario, Nº 225, “Prestigiácomo, L.c.P., S.A., F. H”, Publicado en: LA LEY1981-C, 129 - DT1981-B, 997 - , 981-29, 417; Cita Online: AR/JUR/5052/1981).”

“Dicho esto, la pregunta es ¿cuándo se considera que el daño se encuentra consolidado jurídicamente? El plenario ubica ese momento en la fecha en la cual “la incapacidad parcial es reputada permanente”. Entonces, la pregunta obligada es cuándo deberíamos reputar como “permanente” una incapacidad.”

“Veamos. La ley 24557 establece en su artículo 8: “Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa” (Lo puesto de resalto me pertenece). A su vez, la distingue entre provisoria y definitiva, clasificación que, como anticipé en el agravio anterior, depende básicamente del transcurso del tiempo.”

Es por esta misma indefinición de la ley, que para establecer cuándo presuponer que la incapacidad es permanente, arbitrariamente se intentan diferentes respuestas: desde el alta médica; el dictamen del perito médico; la fecha de la sentencia definitiva; o bien transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, por el mero transcurso del plazo indicado, o cumplido el año desde la fecha del accidente que dejaría de ser transitoria para pasar a ser permanente–ahora dos con la reforma de la Ley 27348-, o para quienes en una postura aún más restrictiva, afirmarían que no solo es a partir desde Fecha de firma: 29/08/2019 A. en sistema: 03/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #21022554#242924664#20190903162100139 Poder Judicial de la Nación que la incapacidad se reputa permanente, sino que además debe ser, permanente definitiva, no permanente provisoria, etc, etc.

En definitiva, entiendo que todas estas respuestas evaden la fecha que debe ser tenida como cierta como momento en el que se consolidó el daño, esto es, la fecha en que el trabajador sufrió el accidente. En efecto, que la incapacidad sea declarada permanente con posterioridad al siniestro, no es óbice para retrotraerla al momento causal de dicha incapacidad.

Así, según la normativa reseñada por la demandada, la Resolución 414/99 modificatoria de la Res. 104/98, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Es preciso recordar que el artículo 2 de dicha resolución establece que: “la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30)

días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado

(ib).”

En mi criterio, la misma es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó...

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