Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Septiembre de 2022, expediente CNT 021710/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 21710/2015

JUZGADO Nº 4

AUTOS: “SEGRETO PRECEDO, LORELEY ELIZABETH C/

CENTRO DE RECUPERACION ADAPTACION Y RECREACION SRL

Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2022 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora y por la demandada Centro de Recuperación Adaptación y Recreación SRL (en adelante, “Centro”), con réplicas de sus contrarias. A su vez, recurre la perita calígrafa, disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. El capital cuestionado por la parte demandada es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 106, del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, toda vez que sus agravios se centran en las multas del art. 2 de la ley 25323, del art. 80 de la LCT y las costas y no superan el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el artículo 51 de la Ley 23.187 que, a la fecha de concesión del recurso, era de $ 81.000.- Ello torna inapelable la sentencia; por ende, el recurso de la accionada ha sido mal concedido (Acta 141

    del 12/11/19 CPACF).

  3. El primer planteo de la actora, titulado “Respecto de la condena a ‘Centro’” se encuentra desierto, ya que su contenido carece de agravio concreto del cual pretenda su revisión (conf. art. 116, LO).

  4. La accionante pretende la aplicación del CCT 130/75. Sostiene que realizaba tareas administrativas y que su categoría era “Administrativa B”.

    Expresa que el propio CCT 130/75 establece “como actividad y categoría de Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    trabajadores a que se refiere: Empleados y Obreros de Actividades Mercantiles y Administrativas en general”. Agrega que, de no proceder dicha convención,

    correspondería el CCT 88/90, con el argumento en que “…tiene por “PARTES

    INTERVINIENTES” al Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada y Consejo Superior de Educación Católica y Asociación de Institutos de Enseñanza Privada, como ámbito de “APLICACIÓN DE LA

    CONVENCIÓN” (art .2°) la Capital Federal entre otras jurisdicciones y estipula como “ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:

    EMPLEADOS Y OBREROS NO DOCENTES DE LA ENSEÑANZA PRIVADA

    EXCEPCIÓN UNIVERSIDADES” (ART.3°) y los trabadores comprendidos en la misma se encuentran nucleado en el SINDICATO DE EMPLEADOS Y

    OBREROS DE LA ENSEÑANZA PRIVADA…”.

    Con el fundamento al que hace referencia, respecto del pedido de aplicación del CCT 130/75, no logra revertir lo resuelto en grado (art. 116, LO).

    Por otra parte, las manifestaciones relativas a la aplicación del CCT 88/90,

    devienen extemporáneas, pues su tratamiento implicaría la consideración de cuestiones que no fueron sometidas al análisis de la sentenciante de grado (art.

    277 CPCCN).

    A mayor abundamiento cabe recordar lo resuelto por esta Sala, aunque con otra integración, en la causa “H.L.S. c/ I.M.C. s/

    despido” S.D. 33735 del 31/10/06, donde se sostuvo que “… el art. 2° de la ley 13047 fija también el ámbito de actuación para los docentes particulares que se desempeñan en establecimientos adscriptos definidos como …establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública…”

    y libres que son “…los establecimientos privados de enseñanza secundaria,

    normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales que no estén comprendidos en el apartado anterior…” y los establecimientos privados que son “…aquéllos de enseñanza directa o por correspondencia no incluidos en los incisos a y b…”.

    Sobre la base de lo expuesto, la actora se encontraba correctamente incluida en dicho régimen legal, ya que no se discute en el sublite que se desempeñó en una institución dedicada a la enseñanza, como lo establece la propia ley, cuyos registros se encuentran rubricados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada; por lo cual, se advierte la aplicación del régimen establecido Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 21710/2015

    por la ley 13047, conforme al ámbito de actuación que la propia normativa establece.

    En base a todo lo dicho, el encuadramiento efectuado por la accionada,

    dentro de la Ley 13047 fue acertado.

    No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que no se configura, en la...

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