Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita625/20
Número de CUIJ21 - 512465 - 1

Reg.: A y S t 300 p 429/436.

Santa Fe, 15 de Septiembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad de R. contra el acuerdo 122 del 21.06.2012 dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de R., en autos caratulados "SEGOVIA, R.A. contra MUNICIPALIDAD de ROSARIO -Daños y perjuicios- (Expte. 990/16- CUIJ 21-12281517-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512465-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión 214 del 20.11.2018, la Alzada confirmó -en lo que aquí interesa- lo resuelto por el J. de baja instancia, quien a su turno había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, condenado a la Municipalidad de R. a abonar a la actora un resarcimiento económico -en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos indocumentados, con más intereses y costas.

    Contra dicha resolución, la Municipalidad vencida interpone recurso de inconstitucionalidad invocando el artículo 3 inciso 1 de la ley 7055.

    En su presentación, afirma que se configura en el caso un apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley, pues se ignoran los principios generales de la responsabilidad extracontractual y de la responsabilidad del estado puesto que en materia de pagos e intereses se aparta del artículo 9 de la ley 7234 modificada por la ley 12036, y en materia de costas ignora lo establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Arguye que la Sala incurrió en una omisión en la valoración de la prueba, ya que ninguna de la producida se analizó objetivamente en el fallo impugnado y no se tomó en consideración la normativa municipal respecto de las responsabilidades del peatón contenidas en la Ordenanza 7181/01 -Código sobre los derechos del Peatón-, Ordenanza 6543/98 (arts. 4 inc. 1 y 10 y 34 incs. 1, 2 y 3), ni la ley nacional de tránsito 24449 (arts. 5 inciso h), como así tampoco la culpa de la víctima (art. 1111 del C.C.).

    Expone que la sentencia impugnada resulta dogmática y contiene un defecto en la motivación porque aprecia los hechos sin haber sido probados ya que -afirma- la vereda no estaba obstruida y era transitable para los peatones señalando que la actora no acreditó la ocurrencia del hecho ni el nexo causal y no pudo probar los obstáculos en la vereda que obligaron a caminar por la calzada.

    Aduce que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad normativa, por aplicación errada del artículo 1113 del Código civil, apartándose de las constancias de los expedientes administrativos n° 7471/16 y 7906/17, de las constancias de autos y del criterio ya reiterado por el Máximo Tribunal nacional sobre la "imputación por falta de servicio" regulado en el artículo 1112 del Código civil, junto con la jurisprudencia que invocó en la contestación de demanda, alegato y expresión de agravios. En suma, afirma que la Sala omitió considerar la pretensión demandada por una de las partes, a saber, la responsabilidad del estado por falta u omisión del servicio y se pronunció sobre cosa extraña al litigio, sin examinar los agravios vertidos, dando crédito a un plexo probatorio endeble e incurriendo en arbitrariedad fáctica.

    Achaca a la Cámara el no haber valorado que la actora fue descuidada en su andar al caminar por la calzada, que es un lugar prohibido y exclusivo para vehículos y se agravia de que existen incongruencias en los relatos de los testigos, a punto que al contestar el señor F. respecto del estado de la vereda respondió que "era una obstrucción pasajera de los vecinos de la zona" y luego la testigo R. dijo que "no lo recuerda, pero que había pasado la colocación del gas, y con el tiempo se hundieron las veredas...y eso hizo que las baldosas cedieran y las veredas quedaran rotas...". Agrega que la señora R. introdujo a un tercero por quien la Municipalidad de R. no debe responder, que es el encargado de la obra de gas.

    Aduce que el A quo se empecina en sostener que el hecho de la obstrucción está probado cuando ello no es cierto y son simples aseveraciones de los testigos que los jueces tomaron también como ciertas, al punto que las valida citando fotografías tomadas por el oficial de justicia que son posteriores al evento relatado. Asimismo dice que no puede sostenerse la aseveración, que es de imposible comprobación, de la existencia de un montículo referido a fojas 85 al momento del evento dañoso.

    Manifiesta que la resolución impugnada se basó en una presunción de responsabilidad objetiva que resulta inaplicable a los bienes de dominio público y que favorece a la víctima haciendo hincapié en que las calles deben ser seguras para las personas, cuando las calles son para el normal tránsito de vehículos y no de personas.

    Explica que la ausencia de consideración por la Sala del elemento de interrupción del nexo causal por culpa de la víctima la exime de responsabilidad, ya que se ha aplicado arbitrariamente lo dispuesto por el artículo 1113 del Código civil y conforme a lo dispuesto por el artículo 1111 del Código civil la actora no puede reclamar resarcimiento alguno, pues -entiende- el daño se produjo por una falta imputable a ella y la caída se hubiera producido de igual manera atento las circunstancias personales de la actora, independientemente de que el lomo de burro se encuentre señalizado o no.

    Finalmente, señala la existencia de gravedad institucional, ya que lo resuelto en la causa se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR