Ley 12036

Fecha de la disposición22 de Agosto de 2002

LEY PROVINCIAL

Registrada Bajo el Nº 12036

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1 Adhiérese la Provincia a las previsiones del artículo 67 de la ley nacional

11.672 (t.o. Decreto 689/99), incorporándolo, en sustitución del actual, como artículo 8 de la ley 7234 -Defensa en Juicio del Estado- con la siguiente redacción:

"Artículo 8.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial, Municipal y Comunal, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Provincia, los municipios y comunas, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubieren sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes de los sujetos indicados en el primer párrafo que actúen en las causas respectivas, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuenta y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley".

ARTICULO 2 Adhiérese la Provincia a las previsiones del artículo 68 de la ley nacional 11.672 (modificado por el artículo 39 de la ley nacional 25.565), incorporándolo, en sustitución del actual, como artículo 9 de la ley 7234 -Defensa en Juicio del Estado- con el siguiente texto:

"Artículo 9.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o alguno de los Entes y Organismos que integran el Sector Público Provincial, municipios y comunas, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades de los respectivos presupuestos, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de emergencia.

En caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo o titular del Ente, deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas u órgano que corresponda del Ente territorial, con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría u órgano establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto.

Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial, Consejo Municipal y...

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