Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 7 de Julio de 2011, expediente 45.380

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa N° 45.380 “SEGOVIA, M.R.

y otro(s) s/sobreseimiento”.

Juzgado n° 2 – Secretaría n° 4.

R.. N° 735

Buenos Aires, 7 de julio de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

El Sr. Fiscal, Dr. F.D., interpone recurso de apelación a fs. 300 contra la decisión de fs. 291/98 que resolvió decretar los sobreseimientos de R.D.Z., M.R.S., M.C.L. y C.C..

A fs. 346 el Sr. Fiscal General ante esta Cámara presenta el informe previsto por el art. 454 del código de forma y solicita se revoque la decisión impugnada en el entendimiento de que resulta prematura. Al respecto expresa que el auto de mérito no se ajusta a derecho ya que contiene una inadecuada valoración de la prueba de cargo, por lo que devendría prematura.

Así, entiende que los fundamentos dados por el F. de grado resultan suficientes y conducentes, remitiéndose a ellos.

A fs. 338/41 la defensa de M.R.S. plantea la ausencia de motivación del recurso introducido por el Sr. Fiscal de la anterior instancia.

Idéntica propuesta promueve el Dr. C.C. a fs.

342/45 quien comparte el cuestionamiento introducido por el Dr. A. en torno a la falencia que ostenta el recurso fiscal.

Los Dres. E.F. y J.L.B. dijeron:

Las defensas advierten correctamente un déficit motivacional en la pieza de quien, tanto como acusador público como por apelante, debe expresar qué es aquellos que le causa gravamen irreparable en el auto desvinculatorio.

En virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes, frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios (conf.

causa n° 44.490 “G.”, Reg. 1102 del 2/11/2010).

En la instauración de los recursos a los que se alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, esto se traduce en la exigencia de la específica indicación de los motivos en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. Código Procesal de la Nación -Ley 23.984-

comentado y concordado”, L., R. (H), C., J., L. y Hortel, E.,

págs. 387 y ss.). De ahí, pues, la previsión contemplada en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

En suma, el objetivo de la ley de rito, al demandar la individualización concreta del vicio invocado, es evitar apelaciones genéricas e indiscriminadas.

Así, debe indicarse cuáles son los motivos de agravio que la resolución genera. Conforme enseña C.O., la motivación es “la expresión de censura que exhibe el o los vicios atribuidos a la resolución, vale decir las razones que la hacen injusta o ilegal” (Derecho Procesal Penal, T.I.,

Ed. M.L., Córdoba, 1984, pág. 355).

Sobre este presupuesto, mayor debe ser el esfuerzo si lo que se pretende refutar es un decisorio...

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