Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Agosto de 2015, expediente CNT 034044/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:104662 EXPEDIENTE NRO.: 34044/2009 AUTOS: S.A.A. c/ COSMETICA RIOPLATENSE S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1006/12)

    que hizo lugar al reclamo incoado se alza la demandada, a mérito del memorial obrante a fs. 1020/30, replicado a fs. 1033/34.

    La demandada finca su disenso en la admisión de la demanda, señalando que ello deviene de una errónea y parcializada valoración de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. A tal fin insiste en que en la anterior instancia básicamente no se han ponderado las pruebas producidas en la causa que, a su juicio, desarticularían la postura inicial, esto es, que entre su parte y el actor existió una vinculación laboral.

    A su turno (fs.1014), la contadora recurre los estipendios fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. En la especie, el pretensor denunció la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 10/10/2002, el cual –según adujo en su demanda- no fue registrado por la accionada. Contó que fue vendedor exclusivo de los productos de cosmética que comercializa la demandada en los respectivos locales de peluquerías, para los salones de la marca CA V- COSMETICA INVICTA, de lunes a viernes en el horario de 9 a 19 hs. que, por lo general, se extendía en función de los horarios de las peluquerías.

    Agregó que el pago de su remuneración era a comisión sobre la venta de los productos, que no fue menor a la suma de $7.000 mensuales, señalando que ese pago se efectuaba mediante el cobro de un porcentaje estipulado inicialmente que era de un 40% sobre el precio del producto vendido y el resto era depositado en la cuenta de la demandada (cfr. fs.

    5/14).

    Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO La demandada, por su parte, negó todo vínculo de carácter laboral, adujo que el actor era autónomo que prestaba servicios de manera independiente y que sólo los unió una relación comercial. Así señaló que el reclamante operaba una cuenta corriente para la adquisición y comercialización de los productos provistos por su parte, en un mercado en el que al distribuidor se le reconoce exclusividad, pero sin relación directa con los clientes (cfr. fs. 152/57).

    El Sr. Juez a quo consideró que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 840, 842, y 843 se colige el desempeño por parte del actor que evidencia las notas características de la dependencia laboral, en cuanto a la subordinación, dado que debió someterse a las directivas de la demandada en orden a los objetivos comerciales a cumplir, la designación de la zona comercial y la falta de diferenciación entre el trabajo llevado a cabo por los vendedores en relación de dependencia y el accionante.

    Cosmética Rioplatense S.A. cuestiona en primer lugar la conclusión del sentenciante de grado en cuanto tuvo por no acreditada la relación comercial sostenida en la defensa. Sobre el particular manifiesta que la prestación de servicios del reclamante fue autónoma, circunstancia que entiende acreditada a partir de los informes y de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, entre otros elementos que refiere en su queja.

    Ahora bien, reconocida la prestación de servicios cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas se demostrase lo contrario, o sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (cfrme. art. 23 LCT), siendo este último supuesto el invocado por la firma demandada al contestar la acción, tal como lo he referido supra (fs. cfr. puntualmente fs. 153 y sssgtes.).

    No debe pasarse por alto que el art. 23 LCT establece una presunción iuris tantum y no emite una declaración de certeza ante la acreditación del presupuesto fáctico (prestación de servicios). La operatividad de esta presunción se mantiene mientras no se acredite la excepción invocada, es decir, la presunción cede ante la prueba en contrario de un vínculo no laboral.

    A mi juicio, y tal como expondré seguidamente, en el sub-lite la presunción ha sido desvirtuada por prueba en contrario dado que se ha demostrado el carácter independiente del reclamante en la prestación del servicio, mediante elementos probatorios concluyentes que no han merecido cuestionamiento por...

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