Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Julio de 2016, expediente CNT 000415/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91288 CAUSA NRO. 415/2014 AUTOS: “SEGOVIA, A.E.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO – O.S.P.I.P. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Señor Juez de grado, a fojas 464/475, hizo lugar al reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por ambas partes:

por las codemandadas Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (OSPIP) y Unión Obreros y Empleados Plásticos (UOYEP) a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial agregado a fojas 480/485 y por la accionante en virtud de los términos expuestos en la presentación de fojas 486/488. Por su parte, el Señor perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf.fs.478/vta.).

Los agravios presentados por las partes merecieron oportunas réplicas de sus contrarias según surge de los escritos presentados por la demandada a fojas 497/499 y por la parte actora a fojas 506/508.

II)- Las demandadas se quejan de la decisión del Señor Sentenciante de Primera Instancia que, tras hacer aplicación de la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre la accionante y las accionadas. Controvierten la aplicación al supuesto de autos de la presunción que surge de la referida disposición legal, afirman que no constituyen un grupo económico y cuestionan de un modo muy genérico el análisis que se efectuó en el fallo de grado de la pericia contable y de la testimonial rendida en la causa. Señala que la base remuneratoria tomada en cuenta en el decisorio de grado es incorrecta y rechaza la procedencia de la multa determinada con fundamento en el artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo, así

como la sanción impuesta con base en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, cuestiona la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por considerarlos reducidos.

Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20800348#156901195#20160701104918178 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Por otra parte, en primer lugar, cabe dejar constancia que la presentación que también refiere la planilla de elevación como recurso glosado a fojas 476/477 obedece a una aclaratoria, la cual fue oportunamente resuelta a fojas 496.

Asimismo, corresponde resaltar que la queja presentada por la parte actora no fue consignada en la planilla de elevación confeccionada en grado (cfr.fs.510). No obstante, teniendo en cuenta que fue corrido el correspondiente traslado (conf.

fs.495), corresponde proceder a su análisis.

En efecto, en dicha memoria la actora cuestiona el rechazo de las multas previstas en los artículos y 10 de la Ley Nacional de Empleo y en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas a su cargo y por considerar reducidos los honorarios regulados por las labores cumplidas a su representación.

III)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, en torno a la existencia de la relación laboral de la demandante, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encuentra a cargo de quien invoca un hecho, demostrarlo y precisarlo (cfr. arts.

377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Recuerdo que, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que quien presta los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

No obstante, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá

acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

No soslayo el reconocimiento expreso que efectúan las demandadas acerca de la prestación de las tareas propias de su calidad universitaria, como auditora médica, aunque afirman que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestadora profesional independiente y que, Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20800348#156901195#20160701104918178 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación a tal fin, la Doctora Segovia en una primera etapa celebró con OSPIP un contrato de locación de servicios y recién años más tarde, fue incorporada en relación de dependencia, en tanto que UOYEP da cuenta que siempre estuvieron vinculadas por un contrato de locación de servicios.

En este contexto, de conformidad con los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente de las entidades demandadas. En efecto, la declaración testimonial de la...

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