Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita768/19
Número de CUIJ21 - 511533 - 4

Reg.: A y S t 294 p 138/152.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SEGADO, A.S. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. CSJ CUIJ n° 21-00511533-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., F. y N..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

I.1. El señor A.S.S. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener que se deje sin efecto la resolución 324/16 del Tribunal de Cuentas, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 1692/09, por la que, a su vez, se le formuló un cargo en conjunto con otros agentes que se desempeñaron en el Hospital Central de Reconquista "O.S. de R..

Luego de referir a la admisibilidad del recurso, relata que durante los años 2005, 2006 y 2007 ejerció los cargos de I. y de Representante del Estado en el Consejo de Administración del nosocomio mencionado; y que presentó su renuncia el 4.10.2007, la cual fue aceptada por el Ministerio de Salud.

Señala que al inicio de su gestión existían atrasos en las rendiciones de cuentas; que el funcionario responsable de esa irregularidad sólo podía ser investigado y sancionado por el Ministerio de Salud y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo previsto en la ley 12.510; y que esos órganos no tomaron medida alguna al respecto.

Dice que nunca fue sancionado ni tampoco se efectuaron objeciones al ejercicio de sus tareas; que fueron realizadas gestiones dentro y fuera de la institución para resolver las demoras en la presentación de las rendiciones de cuentas; y que resulta improcedente "tener un contador y administrador hospitalario ineficiente, y por otro lado, recibir la formulación de cargos de parte del Tribunal de Cuentas".

Considera que no se le puede imputar ninguna responsabilidad sobre las cuentas del Hospital de Reconquista, no sólo por cuanto al momento de formularse el cargo ya no se encontraba en ejercicio de sus funciones dentro de la institución, sino también porque las autoridades que lo sucedieron hicieron las rendiciones de cuentas -quizás de manera incompleta, deficiente o negligentemente-, por lo que son ellas las que deben responder por su obrar culposo.

Expresa que en las resoluciones del Tribunal de Cuentas en ningún punto se refiere específicamente a la razón por la cual se mantuvo la observación por el importe finalmente reclamado; que los actos administrativos deben ser motivados de manera suficiente; que lo contrario implica una violación al debido procedimiento y al derecho de defensa; y que, además, se reconoce que en su caso se debería dejar de lado, al menos, las rendiciones de cuentas del último trimestre, atento a que el cese en las funciones se produjo el 4.10.2007.

Asegura que es difícil de entender que las rendiciones de cuentas que debían realizarse en los años 2006 y 2007 recién sean exigidas a través de una resolución del año 2009; que, en razón de dicha circunstancia, se produjo la "caducidad y prescripción" de la posibilidad de exigir las mencionadas rendiciones; que la extemporaneidad del pedido de rendición de cuentas produce una indefensión al haber sido efectuada una vez que cesó en la institución hospitalaria; que las autoridades contemporáneas al pedido de rendición han prestado poca colaboración para cumplimentar con lo requerido, lo cual configura una eximente a su favor; y que solicitó junto con otros ex C.s que se efectuasen las rendiciones de cuentas.

Sostiene que es aplicable el caso lo dispuesto en el artículo 1112 del hoy derogado Código Civil; que no se le puede imputar responsabilidad sin culpa; que los fondos del nosocomio fueron correctamente invertidos; que el Tribunal de Cuentas de manera pasiva esperó a que el Administrador del Hospital respondiese a los requerimientos, sin haber estudiado concretamente los gastos realizados; que se le presentó una "imposibilidad material" de rendir cuentas; y que ante un hecho de inviable producción no puede atribuirse responsabilidad.

Indica que si bien la naturaleza de la responsabilidad es objetiva, no puede existir imputación en virtud de que con anterioridad había cesado de prestar funciones; y que fue el Administrador del nosocomio el que incumplió el deber de producir la rendición de cuentas.

En el marco de una mención de los fundamentos vertidos por el Tribunal de Cuentas en la resolución impugnada, argumenta que la responsabilidad solidaria e ilimitada de los consejeros de los hospitales descentralizados establecida en la ley 10.608 -cuya declaración de inconstitucionalidad solicita- sólo puede surgir del ejercicio del cargo; que el órgano de control provincial pretende invertir la carga de la prueba de la imputación; que no se han demostrado los vicios en los cuales se basaron las observaciones formuladas; que en el caso venció el plazo previsto en el artículo 225 de la ley 12.510; y que en el supuesto de constatarse un perjuicio para el Estado -circunstancia que niega- debería efectuarse un juicio de responsabilidad, y no de cuentas.

Previa cita y análisis de distintos artículos del Código Civil y Comercial, afirma que las normas provinciales que establecen obligaciones solidarias son inconstitucionales al invadir la competencia del Congreso de la Nación; y que corresponde tener presente en el caso la teoría del enriquecimiento sin causa como principio general del Derecho Administrativo.

Recuerda que debe buscarse la verdad real en el ámbito del procedimiento administrativo; y observa que el Tribunal de Cuentas argumentó que no había sido acreditado el cese en sus funciones como C., omitiendo producir de oficio la prueba respectiva.

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 12.510, por cuanto viola el derecho de propiedad, la igualdad jurídica y la garantía del debido proceso.

Sobre el punto, aduce que "no existe sustento válido para disponer de una obligación, de la cual su naturaleza y extensión tiene su causalidad en la omisión renditiva de otro sujeto jurídico -en este caso, un ente descentralizado, conforme lo es el Hospital Central de Reconquista-"; y que la ley 12.510 no puede legítimamente endilgar a una persona responsabilidad sin culpa ni daño.

Compara su caso con el de un empleado jubilado, a quien la Administración no puede sancionar por haber cesado la relación de servicio.

Arguye que "los cargos han sido otorgados al efector de referencia" en fecha anterior a su ingreso como funcionario, razón por la cual no se le pueden imputar; que al encontrarse desvinculado del Hospital carece de competencia para realizar las rendiciones de cuentas requeridas; que no existe un daño determinado para el erario, cuestionándose sólo la falta de rendición de cuentas, o la insuficiencia de la presentada; y que si abonase el importe reclamado se produciría un enriquecimiento sin causa en favor del Estado.

Entiende que el Tribunal de Cuentas debió aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil para supuestos de responsabilidad civil extracontractual; que ello se condice con lo establecido en el artículo 226 de la ley 12.510; que de acuerdo a dicha disposición el hecho generador de la responsabilidad se produjo entre los años 2006 y 2007; y que, en consecuencia, en el año 2009 había operado la prescripción, careciendo de relevancia el emplazamiento formulado con posterioridad por el Tribunal de Cuentas.

Añade que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley 12.510 su responsabilidad cesó automáticamente al cumplirse el plazo de caducidad allí contemplado; y que, además, la tramitación del juicio de cuentas se ha extendido durante un lapso excesivo, hallándose superado el "plazo razonable para ser juzgado" (art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).

Expone que la resolución 324/16 del Tribunal de Cuentas es manifiestamente irrazonable e inconstitucional; que se encuentra viciada en la causa y en la motivación; que se produjo una violación de las formas sustanciales del procedimiento, privándoselo de una tutela administrativa efectiva; y que antes de resolver la cuestión debió efectuarse una vista del expediente y una notificación del dictamen jurídico.

Invoca la existencia del vicio de desviación de poder; y la vulneración de la...

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