Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2011, expediente 10.005/2008

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 10.005/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73383 . SALA

V. AUTOS: “BRANCHAL

SEFERINO C/ PESCARGEN S. A S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes agosto de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 245/249, se alza la parte actora conforme los términos expuestos en su memorial recursivo de fs. 254/256

que la contraparte respondió a fs. 260/262.

El señor juez de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizato-

rias del actor en tanto consideró acreditada la justa causa invocada por la demandada para decidir el despido del actor.

II)- Los términos del telegrama de despido son los siguientes: "despedido con justa causa al producir desórdenes a bordo del buque P.I. con fecha 28/3/2006 y agresión verbal a un oficial C.M.F. (jefe de máquinas) y otro tripulante J.Á.L., en aparente estado de ebriedad según lo dispuesto en los artículos 989 inc. 4 y 991 inc. 1 del Código de Comercio".

Si bien es cierto que en la comunicación rescisoria se calificó a la agresión del actor como "verbal", lo cierto es que se trató de una agresión "física" –lo cual reviste sin lugar a dudas mayor gravedad que una verbal- y en el peculiar contexto laboral del actor –un buque- la misma no puede ser soslayada a la hora de analizar la razonabilidad del despido decidido por la empleadora.

En autos, con el acta de desembarco obrante a fs. 73 y con la declaración de un testigo presencial obrante a fs. 177, se acreditó que efectivamente el día 28 de marzo de 2006, el actor en estado de ebriedad provocó desórdenes en el buque propiedad de la demandada y agredió físicamente a un oficial de mayor jerarquía –el actor era segundo cocinero del buque y el agredido era el jefe de máquinas-.

A mi criterio la agresión acreditada, reviste la calidad de injuria grave de acuerdo a los términos del artículo 242 LCT y sin duda constituyen los hechos a que se refirió la accionada en su telegrama rescisorio, resultando intrascendente a los fines que nos ocupa, que allí se plasmara "agresión verbal" en vez de "agresión física".

Estimo que no puede pretender ampararse el actor en la supuesta vulneración del artículo 243 L.C.T. (t.o.), referido a la...

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