Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Septiembre de 2015, expediente CIV 097520/2000/CA003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 97.520/2.000, “SEDITA JOSE CARLOS Y OTRO c/

ASOCIACION ESCUELA CIENTIFICA BASILIO -CULTO DE DIOS- CONFESION RELIGIOSA DE LOS DISCIPULOS DE JESUS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG. N° 58 Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SEDITA JOSE CARLOS Y OTRO c/

ASOCIACION ESCUELA CIENTIFICA BASILIO -CULTO DE DIOS- CONFESION RELIGIOSA DE LOS DISCIPULOS DE JESUS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 1906/1915 vta.

se alza la demandada y expresa los agravios que lucen a fs. 1974/1982 que se contestan a fs. 1985/1992.

La apelante califica de arbitrario el fallo en crisis pues considera que no se ha ponderado la prueba producida. Rechaza que hubiere procedido de manera antijurídica, así como que promedie relación causal ni daño reparable.

Niega que el resultado de los procedimientos administrativos deban producir efecto de cosa juzgada respecto de lo que aquí se discute, resalta que “tienen presupuestos distintos y obedecen a propósitos diferentes por lo que no puede sostenerse la procedencia de la prejudicialidad”.

A su vez, sostiene que la “suspensión administrativa” del accionante no significa haberlo “privado del ejercicio del culto”, pues es público, por lo que rechaza que se hubiere producido daño moral y psicológico, y además se agravia de las sumas establecidas por considerarlas sobredimensionadas y carentes de la debida prueba.

Por último, impugna que se hayan fijado los montos a la fecha del hecho, pues como se remontan al año 1994 y la aplicación de réditos transforman al crédito en una cifra objetivamente cuantiosa.

Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA 2.1.- Con carácter previo a todo análisis cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que el caso sub examine versa sobre una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, en definitiva es la que se aplica.

2.2.- Sentado ello y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré el rechazo de las críticas formuladas por la entidad demandada.

En efecto, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN...

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